SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80385 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866704366

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80385 del 10-03-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente80385
Número de sentenciaSL762-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL762-2021

Radicación n.°80385

Acta 8

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por F.A.M.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2017, en el proceso que instauró el recurrente contra ALMACENES ÉXITO SA y ENVIRED COMERCIALIZADORA SA.

I. ANTECEDENTES

F.A.M.T., demandó a, A.É. SA, y E. Comercializadora SA (fl.° 3 a 27, subsanada de fl.°88 a 89), para que se declarara, que: desde el 1 de marzo de 2011, laboró ‹‹mediante un contrato realidad de trabajo›› con E. Comercializadora SA; en virtud del acuerdo, prestó servicios en almacenes propiedad de Éxito SA (C., Pomona, y A.É. SA); con la sociedad antes mencionada, existió un ‹‹un contrato de trabajo material›› desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 24 de julio de 2013; se le debe reconocer el régimen salarial y prestacional de los trabajadores de A.É. SA.

También solicitó declarar que, A.É. SA, al terminar el contrato no le pagó: el auxilio de cesantía, los intereses, sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía, sanción moratoria del artículo 65 del CST y que las llamadas a juicio son solidariamente responsables.

En consecuencia, pidió se condenara a las demandadas a pagarle las acreencias laborales antes indicadas, y además, las horas extras diurnas, horas extras dominicales, todo debidamente indexado y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que E. Comercializadora SA., le hizo suscribir ‹‹DOS aparentes contratos de transporte en moto, de sobres y paquetes››, vínculo que estuvo vigente desde el ‹‹01 de enero de 2011 y hasta el día 31 de enero de 2013››. Agregó que, en virtud del anterior nexo, prestó sus servicios en los almacenes C., propiedad de A.É. SA, en las fechas atrás referidas, con un horario de 14 horas cada día, sin recibir pago de horas extras.

Anotó que ‹‹desarrolló las siguientes actividades tomadas del reglamento que debía cumplir››: llegar con 10 minutos de anticipación, tener excelente presentación personal, portar el uniforme y el carné, tener el reloj para los tiempos de entrega, llevar el teléfono celular y contestar tan pronto lo llamaran, entregar los pedidos a tiempo, portar los documentos de la moto, informar al administrador la hora de llegada, la de almuerzo, salida y acatar órdenes, registrar la hora de salida con el pedido, y volver al punto, colaborar con las tareas rutinarias del establecimiento donde esté prestando el servicio, entre otras.

Dijo que atendiendo las previsiones del reglamento, efectuó, entre otras, las siguientes funciones: entrega de pedidos a los clientes A.É. (C.), actividades de empaque en los puntos de pago, diligenciamiento de planillas, acató órdenes del capitán de domicilios, diligenciamiento de registros de atención diaria de domicilios, cumplió un horario de 12 a 14 horas diarias, y en general, debió acatar las mismas condiciones que el personal de planta de A.É., incluso compensó los turnos por los descansos concedidos con ocasión de las festividades de fin de año, por tanto, los ‹‹supuestos contratos de prestación de servicios›› que las partes suscribieron, solo fueron para disimular la realidad.

Manifestó que, por los servicios prestados, recibió la suma de $1.400.000., sin embargo, no le fueron pagadas las prestaciones legales y extralegales a las que tenía derecho, por cuanto ‹‹las convenciones colectivas de trabajo se aplican a todos los trabajadores de las demandadas››. Para concluir asevera que la Comercializadora E. SA., le descontaba mes a mes el porcentaje correspondiente para el sistema de seguridad social, y dicha persona jurídica, asumía la cuota parte que le correspondía en su condición de empleador.

E. Comercializadora SA., (fl.°176 a 207), se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos de la demanda.

En su defensa argumentó, que no existió un contrato de trabajo, que fue de prestación de servicios para el suministro de transporte, que se regula por el derecho comercial y hace inaplicable el Código Sustantivo de Trabajo. Manifestó que no tuvieron ocurrencia en las fechas que menciona el demandante, sino que el acuerdo existió desde el 30 de agosto de 2011 y hasta el 31 de enero de 2013.

Como excepciones de mérito, planteó la de prescripción, y las que denominó, inexistencia de los elementos esenciales que configuran un contrato de trabajo, prestación de servicios, buena fe, no procedencia de la sanción moratoria, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, falta de legitimación en la causa por pasiva, y la inexistencia de la obligación.

A.É.S., en su respuesta a la demanda (f.°250 a 260), rechazó los pedimentos y no aceptó ninguno de los hechos en que se sustentó.

Adujo que F.A.M.T., se vinculó laboralmente con E. Comercializadora, en calidad de transportador, sin ningún nexo con A.É., por cuanto celebró con la primera, un acuerdo para la prestación del servicio de transporte, mensajería, paquetes y domicilios, que fue desarrollado por el contratista con plena autonomía. Aseveró que, bajo la égida del artículo 34 del CST, tampoco debía responder de manera solidaria, pues los servicios de transporte de productos y mercancía no constituían el objeto social de A.É. SA.

Propuso excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones; de mérito, la prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, y cobro de lo no debido.

En escrito independiente llamó en garantía a Seguros el Estado (f.°294 a 295), con fundamento en que, E. Comercializadora SA., suscribió un contrato de seguro, en donde figura como beneficiario A.É..

Seguros del Estado, contestó el llamamiento en garantía (f.°321 a 331), arguyó que la póliza tenía vigencia desde el 1 de enero de 2013 y hasta el 1 de enero de 2018, por tanto, no era de recibo, que el llamante afirmara que para la fecha de los hechos había cobertura.

Alegó la excepción previa de falta de competencia, y de fondo las de falta de legitimación en la causa, ausencia de cobertura por iniciarse el riesgo por fuera de la vigencia de la póliza, inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado, imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe, límite de la responsabilidad, y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de octubre de 2016 (CD a f.°517), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR solidariamente a los accionados ENVIRED COMERCIALIZADORA SA y ALMACENES ÉXITO SA., a reconocer y pagar al demandante, señor (…) los siguientes créditos laborales:

a) La suma de $3.205.801, por concepto de cesantías.

b) La suma de $265.883, por concepto de intereses sobre la cesantía.

c) La suma de $3.205.801, por concepto de prima de servicios.

d) La suma de $1.602.901, por concepto de vacaciones.

e) La suma de $1.471.068, por concepto de intereses moratorios.

f) La suma de $19.645.899, por concepto de sanción por no consignación de la cesantía.

g) La suma diaria de $100.000, durante los 24 meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo en julio 24 de 2013, y a partir de la iniciación del mes 25, contado desde esa misma fecha, se ha de fulminar condena en contra de los accionados antes citados, a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria – hoy – Financiera, hasta cuando se produzca el pago de lo adeudado, intereses que serán calculados sobre las sumas debidas por concepto de prestaciones sociales en dinero.

Se ABSUELVEN de las restantes pretensiones. La excepción de prescripción se declara no probada.

C. a cargo de las partes sociedades Éxito SA y E., se fija la suma de $4.000.000., por concepto de agencias en derecho.

A.É.s SA y E. Comercializadora SA, apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 28 de junio de 2017 (CD a f.°...

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