SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002021-00012-01 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866704784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002021-00012-01 del 10-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Marzo 2021
Número de expedienteT 2000122140002021-00012-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2444-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC2444-2021

Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00012-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por O.M.R.E. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «propiedad privada» y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con la sentencia emitida el 30 de enero de 2020, en el marco del proceso declarativo reivindicatorio que promovió frente a J. de la C.C.M., con radicado No. 2017-00140-00, así como con los autos proferidos el 30 de julio y 22 de septiembre siguiente, respectivamente.

Por tanto solicita, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, «que tramite el recurso impetrado» contra la primera de las citadas decisiones, o en su defecto, que «se decrete la nulidad de [ésta]»[1].

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en lo esencial el apoderado, que con el fin de obtener la reivindicación del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 190-114709, en representación de su mandante incoó la demanda que dio inició el litigio referido en líneas precedentes, la cual fue replicada por el demandado, quien solicitó en reconvención la pertenencia de dicha propiedad, pedimento que sustentó en una «presunta promesa de venta sin número, de mayo 2 de 2011, en fotocopia», y en los testimonios de los señores «H.J.H. CAMPO, O.E.Z.E. y YONAETH OROZCO», quienes no acudieron a la audiencia de instrucción a rendir los mismos.

Asevera que como el demandante en reconvención no cumplió con la carga establecida en los numerales 6° y 7° del artículo 375 del Código General del Proceso, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la aludida capital decretó el desistimiento de la súplica de pertenencia; sin embargo, a través de sentencia del 30 de enero de 2020 negó las pretensiones de la demanda principal y acogió aquélla, por lo que el 3 de febrero siguiente interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue admitido el 7 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha urbe, pero «al presentarse la pandemia mundial en el mes de marzo los despachos judiciales fueron cerrados y solo hasta mediados de mayo se fijó la fecha [para la audiencia de fallo], sin que el suscrito fuera notificado y en un exceso de ritualismo procesal la Juez de segunda instancia declara desierto el recurso y ordena enviar el expediente al Juez de Primera Instancia».

Finalmente sostiene, que las aludidas instancias judiciales incurrieron con lo resuelto en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y procedimental, por cuanto en el expediente no existe prueba suficiente para declarar la pertenencia del bien inmueble objeto de disputa en cabeza del demandado, menos aun cuando se decretó el desistimiento de sus pretensiones en reconvención, sumado a que el recurso vertical propuesto ya venía sustentado, todo lo cual, asegura, le vulnera a su mandante las garantías superiores invocadas, razón por la que estima que el reclamo que eleva en favor de ésta debe ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección[2].

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que «no declaró la pertenencia a favor del demandado por cuanto la demanda de reconvención fue declarada como desistida tácitamente, sino que dio por acreditada por vía de excepción la prescripción»[3].

b. La Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al éxito del amparo rogado, tras manifestar que por orden del Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales estuvieron suspendidos en atención al Estado de Emergencia declarado por el Gobierno Nacional, debido a la pandemia provocada por el virus Covid-19, por lo que una vez fueron reanudados éstos, procedió a impartir el trámite pertinente a los procesos de segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 806 de 2020; de ahí que, por auto del 30 de julio de esa misma anualidad, dispuso conceder a la recurrente, acá accionante, el termino de cinco (5) días para que sustentara el recurso de apelación que formuló contra la sentencia adoptada por la juez de primera instancia, so pena de declararlo desierto, providencia que fue notificada por estado electrónico No. 48 del 31 de julio siguiente, plazo que trascurrió en silencio, lo que produjo que dicho mecanismo fuera declarado desierto por no haberse sustentado[4].

c. El apoderado en el juicio debatido del vinculado J. de la Cruz Cortes Martínez, pidió declarar improcedente el auxilio invocado, por desatender el requisito de procedibilidad general de la subsidiariedad, ya que no utilizó las herramientas que tenía en su poder para controvertir las decisiones que dice vulneraron sus derechos fundamentales, sumado a que no se demostró un perjuicio irremediable[5].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, luego de compendiar las actuaciones relevantes surtidas al interior del proceso reivindicatorio criticado, desestimó la protección suplicada, tras considerar que «no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia del presente mecanismo constitucional, pues de las pruebas que obran en el plenario se constata que el accionante no planteó su inconformidad sobre la decisión adoptada por la pasiva a través de los instrumentos procesales que ofrece el Código General del Proceso, al menos en dos oportunidades, siendo la primera cuando el Juzgado a través de auto del 30 de julio de 2020, decidió adecuar el trámite de alzada conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020, y la segunda cuando mediante providencia del 22 de septiembre de 2020, declaró desierto el recurso de apelación por no haberse presentado escrito de sustentación», dado que «conforme», incuria que resaltó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para negar el amparo en un caso similar, en sentencia «STC11029-2020», por lo que, «conforme la [citada] jurisprudencia…, el ruego no tiene vocación de prosperidad»[6].

LA IMPUGNACIÓN

La tutelante a través de su gestor judicial, replicó la anterior determinación, sin esgrimir las razones de su descontento[7].

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas[8]. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los...

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