SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80694 del 09-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866705144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80694 del 09-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Marzo 2021
Número de expediente80694
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL884-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL884-2021

Radicación n.° 80694

Acta 8


Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 1º de diciembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró D.J.J. contra la empresa recurrente, trámite al cual fueron vinculados PROTECCIÓN S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado COLMASER CTA, la sociedad TRANSPORTES MARISCAL ROBLEDO S.A. y CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA.


  1. ANTECEDENTES


Deyanira Jiménez Jiménez llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, N. de J.R.J., a partir del 25 de julio de 2012; en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas causadas; los intereses legales y las costas del proceso.


Expuso que N. de J.R.J. se desempeñaba como taxista y estaba afiliado al sistema de seguridad social integral, a través de Protección S.A. –para el riesgo de salud- y a P.S. –para riesgos profesionales- aportes que realizaba a través de la cooperativa de trabajo asociado C. CTA, en condición de asociado y trabajador independiente.


Informó que el 25 de julio de 2012, su hijo sufrió un accidente de tipo laboral, cuando se encontraba manejando un vehículo taxi, siendo herido con arma de fuego, lo que le produjo la muerte inmediata. Indicó que, aunque solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en condición de madre del afiliado fallecido, la accionada negó dicha petición, invocándole que se trataba de un evento ocurrido por fuera de la cobertura del seguro, toda vez que el día de los hechos, aquél no se encontraba prestando servicios para la cooperativa que lo registraba como afiliado, sino en favor de un tercero.


Agregó que ella nació el 18 de septiembre de 1940 y que, al momento del deceso de su hijo, dependía económicamente de él.


Positiva Compañía de Seguros S.A., al contestar la demanda interpuesta en su contra, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, admitió el deceso del afiliado; su ocupación laboral; su afiliación a la entidad y la reclamación efectuada por la demandante; los demás, dijo no constarle.


En su defensa, argumentó que no existe prueba alguna que evidencie que el causante se encontraba trabajando al servicio de la cooperativa C. CTA, pero en cambio, sí la hay, de que el día del accidente, estaba laborando para C.A.A., propietario del vehículo taxi que conducía, el cual se encontraba afiliado a la empresa Transporte M.R. S.A. En consecuencia, sostiene que como esta persona no ejercía actividades en condición de subordinado de la cooperativa relacionada, sino de persona diferente, el riesgo ocurrido está por fuera de la cobertura de P.S., por lo que no es ésta quien debe responder por el pago de las prestaciones económicas derivadas de la muerte del afiliado.


Añadió que son riesgos profesionales, el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada y la enfermedad que hubiera sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional, hipótesis que no se presenta en este caso.


Invocó las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia del derecho y de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la demandada, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y la genérica.


Pidió que se llamaran al proceso, en condición de litisconsortes necesarios, a C. CTA; a Transportes M.R. S.A. y a C.A.A.B..


Por su parte, Protección S.A., vinculada al presente trámite, se opuso a que prosperaran las peticiones de la demanda, en lo que tiene que ver con alguna responsabilidad emitida en su contra, afirmando que ninguno de los hechos allí contenidos, podían constarle. Explicó que el deceso del afiliado sobrevino como consecuencia de un riesgo al cual lo expuso su operador y, en esa medida, como se trataba de un contrato de trabajo, no era ella quien debía responder por el pago de la prestación reclamada, sino la administradora de riesgos profesionales.


Indicó que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, es accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de una labor bajo la autoridad subordinante, resaltando que la empresa M.R. estaba en el deber de afiliar al causante al sistema de riesgos laborales, al ser la empresa de transporte en condición de operador y beneficiaria de la prestación del servicio que le suministraba aquél.


Formuló las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no adeudado, compensación, existencia de accidente de trabajo, inexistencia de la naturaleza del riesgo como de origen común, culpa exclusiva del afiliado, exoneración de condena en costas y de intereses de mora y la genérica.


Transportes M.R., a través de curador ad litem se opuso a que prosperaran las pretensiones de la demanda. Admitió los hechos relacionados con la muerte del afiliado; su labor como taxista; su afiliación a través de la cooperativa C. Ltda., y la reclamación pensional presentada; los demás, los negó.


Precisó que, si bien para la época del deceso, el afiliado se encontraba laborando en favor de Transportes M.R., contaba con todas las garantías que le asistían como trabajador, entre ellas, su afiliación al sistema de seguridad social integral, por lo que corresponde a la administradora de riesgos profesionales P.S. asumir la responsabilidad y los derechos que surjan con ocasión de la muerte, insistiendo en que se trató de un accidente de trabajo.


Presentó las excepciones de total incumplimiento de las obligaciones por parte de la ARL Positiva, buena fe y la genérica.


Igualmente, C. CIA, a través de curador ad litem, dijo que ninguno de los hechos le constaba, y añadió que las pretensiones debían someterse a lo que se encontrara probado dentro del trámite. Formuló las excepciones de prescripción y la genérica.


Respecto de C.A.A.B., mediante auto del 14 de diciembre de 2015, se declaró que la demanda no fue contestada, por lo que se aplicarían las sanciones previstas en el artículo 31 del CPTSS, teniendo esa omisión como indicio grave en su contra.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 12 de diciembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuestas por POSITIVA. Declarar probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO ADEUDADO, EXISTENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LA NATURALEZA DEL RIESGO COMO DE ORIGEN COMÚN, propuestas por PROTECCIÓN.


SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA a reconocer y cancelar en favor de la señora D.J.J. la pensión vitalicia de sobrevivientes en su calidad de madre del fallecido NORBERTO DE JESÚS RENDÓN, desde el 25 de julio de 2012, fecha de su deceso, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.


TECERO: CONDENAR a POSITIVA a reconocer y pagar a la parte demandante los intereses legales sobre el monto reconocido a título de retroactivo de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: CONDENAR a POSITIVA a reconocer y cancelar a la señora Deyanira Jiménez Jiménez un retroactivo pensional calculado entre el 25 de julio de 2012 y el 30 de noviembre de 2016, para un total de $35.088.925.


QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, a TRANSPORTES MARISCAL, a COLMASER CTA y al señor CARLOS ARTURO ALZATE de las pretensiones del gestor.


SEXTO: CONDENAR a POSITIVA a pagar costas procesales en un 90% a favor de la parte demandante.


SÉPTIMO: RECONOCER honorarios definitivos a las curadoras de T.M. y C. a razón de un salario mínimo mensual legal vigente.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Positiva Compañía de Seguros S.A., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante decisión del 1º de diciembre de 2017, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la parte recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por definir que accidente de trabajo es aquel suceso que se produce de manera repentina, por causa o con ocasión del trabajo, que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una...

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