SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85485 del 09-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866705168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85485 del 09-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Marzo 2021
Número de expediente85485
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL888-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL888-2021

Radicación n.° 85485

Acta 8

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.G.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de marzo de 2019 en el proceso ordinario laboral que instauró contra CODENSA S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

Arturo G.A. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que, al reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional ordenada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2016, la demandada no tuvo en cuenta el monto total del salario integral devengado por el actor al momento de su desvinculación, más el factor prestacional.

En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada a reajustar la pensión de jubilación establecida en el artículo 34 del literal b) de la convención colectiva, con base en el 100% del salario integral mensual devengado al momento del retiro, esto es $16.122.559 incluido el factor prestacional, a partir del 2 de noviembre de 2016 debidamente indexado.

Para sustentar sus pretensiones indicó que ingresó a laborar en la sociedad demandada el 6 de febrero de 1986 y se desvinculó el 1° de noviembre de 2016, en virtud del reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. Expuso que mediante demanda ordinaria laboral presentada el 6 de junio de 2006, solicitó el reconocimiento de la mencionada prestación contemplada en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004- 2007; su monto dependía de la antigüedad en las labores y por 25 años de trabajo correspondía al 100%. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de mayo de 2009. Finalmente, en sentencia dictada el 27 de abril de 2016, la Corte Suprema de Justicia casó la providencia de segundo grado, y en sede de instancia revocó la dictada por el a quo.

Adujo que el 28 de septiembre de 2016 presentó renuncia irrevocable al cargo y solicitó el cumplimiento de la decisión judicial anterior y en virtud de ella, que se reconociera la mesada pensional en suma equivalente al 100% del salario integral, esto es, $16.122.559. El «18 de octubre» la demandada dio respuesta e informó que liquidaría esta prestación sobre el 70% del salario integral al momento de su retiro. El 27 de octubre de 2016 insistió en que la pensión fuese calculada sobre el 100% de su remuneración y anunció que la renuncia se haría efectiva a partir del 1 de noviembre del mismo año; en esa misma fecha, la accionada aceptó la renuncia y reiteró que la base para liquidar la mesada sería el 70% del ingreso, pues el 30% restante corresponde al factor prestacional.

Así, informó que, aunque su remuneración ascendía a $16.122.559, Codensa S.A. ESP liquidó su mesada pensional en $11.285.791, es decir, el 70% de tal ingreso y la reconoció a partir del 2 de noviembre de 2016. Señaló que la demandada no tuvo en cuenta que el artículo 34 convencional no diferencia entre el monto del salario y otros factores como el elemento prestacional, tampoco incluyó en la liquidación de la pensión los «componentes de la compensación» de lo devengado en el último año.

Al dar respuesta a la demanda, Codensa S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la vigencia de la vinculación laboral entre las partes, el trámite del proceso ordinario laboral seguido con antelación y la decisión judicial que lo resolvió definitivamente, la renuncia presentada por el demandante junto con la petición de pensión en el equivalente al 100% del salario y la respuesta dada por la empresa, el monto de la remuneración integral percibida por el actor y la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional.

En su defensa aclaró que tal reconocimiento pensional se efectuó por mandato judicial. Explicó que liquidó el monto de la mesada de conformidad con el salario integral pactado con el actor y la regulación legal en la materia, pues en los términos del artículo 132 del CST, el monto de tal remuneración no constituye un todo como salario propiamente dicho, solo el 70% tiene tal connotación y el 30% restante corresponde al elemento prestacional. Aclaró que de la misma forma se calcula la pensión para el personal «convencionado» que no goza de salario integral, pues se tiene en cuenta lo devengado excluyendo los conceptos que no tienen carácter salarial según la convención colectiva. Así, en virtud del derecho a la igualdad, la prestación debe liquidarse de la misma forma para los dos grupos de trabajadores.

Precisó que, según la legislación y la jurisprudencia, solamente el 70% del salario integral tiene carácter salarial, tal como lo preciso la Corte Constitucional en sentencia CC C 988-1999, por lo que solo sobre ese porcentaje se realizan los aportes parafiscales y las cotizaciones al sistema de pensiones.

Formuló la excepción previa de inepta demanda y las de mérito que denominó pago, inexistencia de la obligación pretendida, carencia de derecho, falta de causa y cobro de lo no debido y compensación. En audiencia celebrada el 6 de marzo de 2019, el a quo declaró no probada la excepción previa propuesta (f.° 196).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por el demandante, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al apelante.

El juez de la alzada precisó que no estaban en discusión los siguientes hechos: i) que mediante sentencia dictada el 27 de abril de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó pagar una pensión de jubilación al actor a partir de la fecha de su retiro, en los términos del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Codensa S.A. ESP y S. 2004-2007; ii) que A.G.A. prestó servicios para la accionada desde el 6 de febrero de 1986 hasta el 1 de noviembre de 2016, 30 años, 8 meses y 24 días; iii) que para el momento del retiro el actor devengaba un salario integral equivalente a $16.122.559 y que iv) Codensa S.A. ESP otorgó la referida prestación al demandante a partir del 2 de noviembre de 2016 en cuantía equivalente a $11.285.791, suma que corresponde al 70% del salario integral recibido a la fecha de desvinculación (hecho 19 de la demanda y comunicaciones de folios 162 a 164 y 168).

Aclaró que, en el proceso judicial anterior, la Corte Suprema de Justicia ordenó el reconocimiento pensional pero nada dijo en relación con su valor o liquidación. Explicó que debía remitirse al texto convencional para establecer, con fundamento en sus cláusulas, cuál es la base de liquidación de la pensión concedida al señor G.A.. Así, advirtió que el artículo 34 extralegal dispuso tal derecho a favor de los trabajadores que cumplan 50 años de edad y 20 años de servicios a la empresa, en montos o porcentajes variables según el tiempo laborado, que van desde el 85% para quienes trabajaron durante 20 años hasta el 100%, por más de 25 años servidos, como es el caso del demandante. En todos los demás aspectos, se remitió a la aplicación de la norma legal, como se consignó en el parágrafo primero del artículo 34 mencionado.

En esa medida, adujo que al accionante le correspondía una pensión calculada con la totalidad de lo devengado a título de salario, esto es, con el 100%; pero la base a la cual se aplica ese porcentaje es aquella que la ley define como salario. Resaltó que las disposiciones legales prevén que en tratándose del salario integral, el factor prestacional del 30% no constituye salario, tal como se desprende de lo contemplado en el artículo 132 del CST modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. Agregó que, en igual sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC 988-1999 señaló que de la suma total que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado el pago de un salario integral, tan solo el 30% es factor prestacional sin carácter salarial.

Indicó que la clara coherencia de la norma y su interpretación obligatoria por parte de la Corte Constitucional, excluye la existencia de...

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