SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73161 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866705352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73161 del 08-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente73161
Fecha08 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1124-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1124-2021

Radicación n.° 73161

Acta 07

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró E.A.A.C..

I. ANTECEDENTES

Eduard Antonio A.C. llamó a juicio a G.P.T.S.A., con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo que corrió entre el 1º de julio de 2008 y el 28 de mayo de 2011, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por decisión del empleador; ii) que se violó el principio de estabilidad laboral reforzada al omitir el permiso del Ministerio de Protección Social y, iii) que dicha terminación fue ineficaz.

En consecuencia, solicitó que: i) se ordenara a la demandada restablecerlo en su sitio de trabajo y pagarle los salarios, prestaciones sociales y cubrimiento de seguridad social como si nunca hubiera sido despedido; ii) el pago de los perjuicios morales equivalentes a 500 salarios mínimos mensuales vigentes; iii) la indexación de las condenas; iv) los aportes de seguridad social; v) la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y vi) las costas.

En subsidio de la pretensión de reintegro por violación de su estabilidad laboral reforzada, pidió el pago de la reparación plena y ordinaria de perjuicios y la indemnización de 180 días de salario «por el hecho de haberlo despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo».

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término fijo, por seis meses, el 1º de julio de 2008, para realizar labores de dirección, confianza y manejo o supervisión; que su cargo fue de mecánico lubricador; dicho vínculo se prorrogó en cinco oportunidades hasta el 28 de mayo de 2011, cuando se le entregó carta de despido, de manera unilateral; que para esa data se encontraba enfermo y la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en acta del 31 de mayo de 2011 conceptúa la existencia de enfermedad profesional «DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA EN L4/L5 Y L5/S1 OPERADA»; que por tal motivo el empleador debía pedir autorización para su desvinculación (f.° 1 a 8 del cuaderno del Juzgado).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia del contrato laboral, extremos, modalidad y causas de terminación; precisó las funciones del cargo desempeñado; aclaró, que la calificación del 31 de mayo de 2011 fue efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que esta es posterior a la ruptura del nexo y en ella figura como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 9 de mayo de 2003, período en el cual el demandante no era su trabajador, sino de Bavaria; los restantes los negó.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.° 37 a 45 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de noviembre de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo (f.° 61 a 62 y CD 63, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante y, con providencia del 16 de septiembre de 2015, resolvió (f.° 117 CD y 118 acta del cuaderno Tribunal):

PRIMERO. REVOCAR la sentencia n.° 272 […], en cuanto absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.

SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. a reintegrar al señor E.A.A.C. al cargo que venía desempeñando o uno de igual o mejor categoría, respetando siempre las recomendaciones y restricciones médicas que presente en su estado de salud.

TERCERO. CONDENAR a la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. a pagar al señor E.A.A.C. la suma de $68.972.278 por concepto de salarios; $5.512.108.68 por concepto de primas, conceptos éstos dejados de percibir desde el 28 de mayo de 2001 hasta el 31 de agosto de 2015. Lo anterior sin perjuicio de los que se sigan causando hasta el momento del reintegro del trabajador.

CUARTO. CONDENAR a la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. a consignar al señor E.A.A.C., las cesantías correspondientes a los períodos en que estuvo cesante, consignación que deberá hacerse al fondo al que venía afiliado con sus correspondientes intereses, si hay lugar a ellos, en consideración de la afiliación del demandante al Fondo Nacional del Ahorro, como se dijo en la parte motiva de la providencia.

QUINTO. CONDENAR a la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. a pagar al señor E.A.A.C., la suma de $7.695.470 correspondientes a la indemnización de 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,

COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada […]

Planteó, el conflicto jurídico en definir si el empleador debía solicitar autorización del Ministerio del Trabajo para proceder con el despido del trabajador, ello para determinar si el despido fue con o sin justa causa o la manera como se hizo, sí fue un despido ineficaz.

Dijo, que las partes no discutieron la existencia del vínculo laboral, sus extremos temporales y la modalidad contractual; pero precisó, en lo relativo a las prórrogas que son objeto de contrato a término fijo inferior a un año, que el vínculo a término fijo podía mantenerse indefinidamente sin que ello implicara, per se, el cambio de la naturaleza contractual, que, además, la determinación de no prorrogar el contrato de trabajo debía ser avisada con antelación no inferior a treinta días, so pena de que se entendiera renovado por un periodo igual al inicialmente pactado y, en caso de que el término sea inferior a un año, solo podrá prorrogarse hasta por tres períodos iguales, al término del cual no deberá ser inferior a un año.

Con base en lo anterior, concretó que entre las partes hubo un nexo de seis meses, a partir del 1º de julio del 2008 y que, luego de las prórrogas, la demandada lo dio por terminado el 28 de mayo del 2011 (folio 50 del cuaderno del Juzgado); de manera unilateral con el correspondiente pago de la indemnización.

Luego, analizó que lo discutido era si el despido se había producido en estado de limitación cuyo tratamiento debió ser diferente, esto es, si el empleador, haciendo uso de la facultad legal, cometió actos discriminatorios.

Señaló, que la protección de la estabilidad laboral reforzada no se circunscribe exclusivamente a los casos contemplados en la Ley 361 del «2007» (sic), pues,

[…] jurisprudencialmente la Corte Constitucional establecido que ella también procede por aplicación directa de la Constitución frente a las personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, es decir, “no se encuentre restringida al caso específico de quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados”. No obstante ello, no puede olvidarse que para que un trabajador acceda a la indemnización de que trata de dicha ley requiere que la relación laboral termine por razón de una limitación física, es decir, que este sea el móvil único discursivamente que mueva al empleador a dar por terminado el vínculo contractual el desarrollo integral que contempla la situación de los trabajadores con limitaciones físicas, al igual que la interpretación y aplicación de los derechos surgidos de la relación laboral, tienen un marco constitucional preciso que rige las relaciones del trabajo, esto significa que, si la organización jurídica y política colombiana está encausada hacia la protección de las personas que presenten una debilidad manifiesta con efectividad de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad, del derecho del trabajo y la estabilidad laboral reforzada, las relaciones laborales igualmente deben reflejar esos contenidos.

Recordó, que la Corte Constitucional, en sentencia CC C806-2012 abordó el tema sobre el mecanismo idóneo para acreditar la situación de limitación o discapacidad, en la cual sostuvo que no existía un único y exclusivo medio de prueba para acreditarlo, que exigirlo atenta contra los principios de libre apreciación y convencimiento de la prueba;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR