SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82109 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866708405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82109 del 08-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1014-2021
Número de expediente82109
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1014-2021

R.icación n.° 82109

Acta 007

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.L.G.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. -COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

J.L.G.M. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones S.A., en adelante C., para que previa declaratoria de que estuvo afiliado al ISS «[…] desde 1972/08/01 hasta 1995/05/31, cotizando en el sector privado 1.235 semanas», fuera condenada a reconocerle la pensión de vejez con sus respectivos incrementos, desde el 20 de julio de 2012. Además, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó servicios a diferentes empleadores del sector privado, entre ellos Casa Editorial El Tiempo Ltda. y Sociedad Editorial El Siglo, quienes cotizaron al entonces Instituto de Seguros Sociales ISS «[…] para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en número de 1.235 semanas».

Informó que nació el 20 de julio de 1952, por lo cual cumplió 60 años el mismo día y mes del 2012; que el 29 de octubre de ese año le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, con base en las 1235 semanas cotizadas; que mediante la Resolución n.º GNR270736, del 29 de julio de 2014, la entidad le negó el reconocimiento de la prestación, con el argumento de que ya recibía una pensión del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (en adelante Foncep).

Sostuvo que para resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso, se profirieron las Resoluciones n.º GNR334442 del 25 de septiembre de 2014 y VPB51614 del 7 de julio de 2015, respectivamente, mediante las cuales se confirmó la decisión inicial.

Explicó que la pensión de jubilación que le fue reconocida por el Foncep, «[…] se dio por haber prestado servicios laborales en forma directa al Estado Colombiano, en la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS “EDIS”, desde el 3 de agosto de 1971 hasta el 14 de mayo de 1992, por más de 20 años de servicios continuos a dicha institución», mientras que la pensión que ahora reclama a C. se origina en los aportes realizados al sector privado, siendo compatibles entre sí.

Añadió que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de vigencia del sistema pensional para el sector distrital (30 de junio de 1995), contaba con más de 40 años y superaba los 20 de servicios. Por tanto, dijo, la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establece que el afiliado se pensionará con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.

C. dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y frente a los hechos negó que el demandante hubiera cotizado 1235 semanas en forma directa con el sector privado; que la pensión de vejez reclamada fuera compatible con la reconocida por el Foncep, dado que en la resolución expedida por esta entidad se contempló que no era procedente con cualquiera otra prestación proveniente del erario y que fuera beneficiario del régimen de transición. Admitió los demás.

Manifestó que el demandante cuenta con la pensión de jubilación reconocida por la EDIS, siendo improcedente un nuevo reconocimiento pues en el artículo 128 de la Constitución Política se establece que «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley».

En su defensa formuló las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, de los intereses moratorios y la indexación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de inexistencia de indexación y no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada conforme las consideraciones ya expuestas.

SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de vejez conforme al régimen de transición a partir del 20 de julio de 2012 en 13 mesadas y en una cuantía inicial de un SMMLV.

TERCERO.-CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante por concepto de retroactivo de las mesadas causadas desde el 20 de julio de 2012 y que calculadas hasta el 31 de octubre de 2016 asciende a la suma de $34'550.590 pesos.

CUARTO.- CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorias de que trata el artículo 14l de la Ley l00 de 1993 sobre las mesadas causadas, intereses moratorios que corren a partir del l de marzo de 2013 y hasta el momento que se haga el pago definitivo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2017, revocó la decisión del Juzgado y en su lugar absolvió a C..

El Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en dilucidar si la pensión de vejez solicitada es compatible con la de jubilación otorgada por el Foncep. Dijo que los fundamentos normativos y jurisprudenciales que tendría en cuenta serían los artículos 128 de la Constitución Política, el literal m) del 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2º de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CSJ SL452-2013.

Adujo que no fue objeto de controversia que el demandante se encontraba pensionado por el Foncep, lo cual se corroboraba con la Resolución n.º 0655 del 21 de abril de 2008 (f.º 70 y siguientes), por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 por el tiempo laborado para la Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS-, entre el 3 de agosto de 1971 y el 14 de mayo de 1992, la cual fue reconocida bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, a partir del 20 de julio de 2007, y en cumplimiento también del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, porque contaba con 20 años de servicios al momento de vigencia del régimen de pensiones del Distrito, el 30 de junio de 1995.

Manifestó que tampoco se discutía que lo que el accionante pretendía era el reconocimiento de una pensión de vejez, por ser también beneficiario del régimen de transición, bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por el tiempo cotizado al ISS, hoy C., conforme a la historia laboral visible a folio 11, en la que se observaba que cotizó a dicha entidad desde el 11 de enero de 1972 hasta el 31 de mayo de 1995, a través del empleador Casa Editorial El Tiempo S.A., que fue corroborada por ese empleador, tal como se acredita a folios 104 y siguientes.

Explicó que para la demandada no era posible reconocer la prestación, pues en aplicación del artículo 128 de la Constitución Nacional, nadie podía recibir dos prestaciones provenientes del erario, argumento que no era de recibo para esa S., pues conforme al literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, « […] los recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente a ese sistema y no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran, es decir, que los dineros de C. no son erario público».

No obstante, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por ser la Nación garante del pago de las pensiones que reconoce la demandada, expresó que debía estudiarse el asunto abordando el tema de la compatibilidad de estas dos pensiones, para lo cual se remitió a las reglas jurisprudenciales que sobre el tema ha fijado la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales recalcó la sentencia CSJ SL452-2013, que sobre el tema indicó que «[…] resultarían compatibles cuando se fundamentan en causas, reglamentaciones y fuentes de financiación diferentes».

Destacó otros lineamientos que dijo fueron dados por la Corte en la misma sentencia y descendió al caso particular afirmando que,

[…] en el presente caso no son aplicables las reglas fijadas por la jurisprudencia previamente citada para declarar la compatibilidad...

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