SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87324 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866708488

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87324 del 08-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Marzo 2021
Número de sentenciaSL954-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87324
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL954-2021

Radicación n.° 87324

Acta 07

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.S.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueves (2019), en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY.

I. ANTECEDENTES

H.S.M. llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá - C., con el fin de que se declarara que no liquidó ni pagó, en debida forma, la indemnización contemplada en el artículo 33, respecto a la tabla de los literales a) y d) del parágrafo 2º del artículo 18, ambos de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la entidad y S., vigente para los años 2013-2016 y, por tanto, que se le adeudaba un saldo de $57.381.545.00 o la suma que resultara probada y liquidada.

En consecuencia, se condenara a pagarle el valor mencionado, así como los intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incrementados en la mitad hasta el 2 de diciembre de 2013 y hasta cuando se verificara su pago; lo ultra y extra petita más las costas.

Expuso, que la accionada fue constituida mediante Escritura Pública n.º 1259 del 7 de septiembre de 1961 de la Notaría Primera de Tunja; que era una corporación autónoma de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio y personería jurídica propios; que tenía carácter permanente y duración indefinida; que era vigilada por la Superintendencia de Subsidio Familiar y que dicha entidad y S. celebró la CCT 2013-2016 debidamente depositada ante el Ministerio de la protección Social.

Afirmó, que ingresó a laborar a C., el 22 de noviembre de 1977 hasta el 1° de diciembre de 2013 fecha en la cual se retiró; que mediante Resolución n.° GNR-225742 del 2 de septiembre de 2013 Colpensiones le reconoció pensión de vejez; que en consecuencia, la demandada dio por terminado su contrato mediante oficio GGH-1230-085 del 7 de noviembre de 2013, convirtiéndolo en beneficiario de la indemnización por adquisición del status pensional; que para el retiro, esto es, el 1º de diciembre de 2013, el causante se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar de Boyacá y C.; que el sindicato y la entidad en la CCT 2013-2016, pactó la indemnización por terminación de contrato; que dicha indemnización consistía en que la empresa pagaba al beneficiario el equivalente al 40% del valor aplicado a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 de la referida convención; que dicha bonificación fue pactada por primera vez en la Convención Colectiva de Trabajo de 1993-1994, donde se acordó que los trabajadores que se retiraran a disfrutar de su pensión, tendrían derecho a 10 días de salario básico mensual por cada año de servicio y proporcional por fracción de tiempo.

Adujo, que a partir de la CCT 1995-1998 se acordó que los trabajadores que cesaran la prestación de sus servicios para disfrutar de la pensión, tendrían derecho a una bonificación de 35 días de salario básico mensual por cada año de servicio y proporcional por fracción de año, es decir, se aumentó en 25 días después de dos años de haber sido pactada por primera vez.

Manifestó que, desde la CCT 1999 y en adelante, la bonificación pasó a llamarse indemnización por reunir los requisitos y se pactó en un porcentaje del 40 % sobre el valor resultante de la tabla indemnizatoria contemplada en el artículo 18 de la CCT 2013-2016; que le fue liquidada la indemnización por despido injusto, aplicando el 40 % a los 85 días de salario por haber laborado 10 o más años, lo que daba como resultado 34 días a pagar por cada año o fracción subsiguientes al primero, los que inclusive eran inferiores a los 35 que le venían pagando hasta 1998, siendo que se debía liquidar sumando los 65 días del literal a) a los 85 del literal d) del artículo 18, para un total de 150 días de salario a los que posteriormente se les aplicaría el 40 %, dando como resultado 60 días; por lo que C., le adeudaba 26 días de salario por cada año laborado, subsiguiente al primero y por fracción.

Argumentó que, de conformidad con el derecho que lo asistía, las palabras adicionales y sobre contenidas en el literal d) del parágrafo 1º del artículo 18 de la convención, (base para liquidar la indemnización de la que se reclama la diferencia), el «Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, confirmado por la Academia Colombiana, correspondiente de la Real Academia Española de la Lengua», respondiendo una solicitud de interpretación gramatical, señaló que de las dos posibles explicaciones anotadas, la correcta era la que indica que el trabajador que tenga más de un año de labores continuas y menos de cinco recibirá 60 días de salario, por indemnización, por cada uno de los años subsiguientes al primero, exponiendo que la norma es muy clara y que la preposición sobre significa además de, para este asunto; refiriendo como precedente vertical el proceso con número de radicado 2013-00501 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja

Concluyó que a los 45 días de salario que le corresponden al trabajador por un tiempo de servicio no mayor de un año se le suman los 15 días adicionales para un total de 60, y así en todos los casos, proporcionalmente por fracción, aplicable al presente caso; señala que de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 18 de la CCT 2013-2016 C. debe liquidar y pagar la indemnización señalada en el artículo 33, una bonificación colectiva de trabajo del 40 %, equivalente a $134.086.253, menos $76.704.708 como valor liquidado y pagado en diciembre de 2013, es decir, $54.381.545 como monto adeudado de bonificación, más intereses moratorios de $53.348.128, lo cual, arroja un total de $110.729.973 a septiembre de 2015

Increpó, que para pactar la indemnización en la forma como se reclama, los trabajadores a través de S., sacrificaron un aumento convencional del salario para el último año de labores antes del retiro, por lo que en la Convención de 1993-1994, en el artículo 33, se pactó que C. incrementaba el sueldo básico mensual en un 25 % durante los últimos 10 meses para los funcionarios que hubieran cumplido o estuvieran próximos al cumplimiento del tiempo de labores y de edad, para tener derecho a la pensión de jubilación, para lo cual, la empresa le debía notificar el derecho pensional y el trabajador, comunicar la decisión del retiro voluntario por pensión; que en las CCT 1195-1996 artículo 33 y CCT 1997-1998 artículo 31, se ofrendó un aumento del 30 % del salario para los próximos a pensionarse a cambio del 40 % sobre los 150 días como se reclaman, lo cual quedó plasmado a partir de la vigente para 2013-2016, correspondiendo a 60 días de salario del trabajador por cada año laborado subsiguiente al primero y por fracción, sacrificio del demandante con el fin de incrementar el número de días de la indemnización reclamada (f.° 39 a 53 del cuaderno principal).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que debiera alguna suma procedente del derecho invocado, esto es, la indemnización contenida en los artículos 33 y 18 de la CCT 2013-2016, en razón a que la liquidación y pago se hizo conforme a la interpretación del artículo 64 del CST, que por línea jurisprudencial ha fijado el órgano de cierra de la jurisdicción laboral como lo es la CSJ, en sentencias ordinarias y de tutela, las cuales han sido acogidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja, donde ha corregido posturas anteriores, en número considerable de fallos con idéntico problema jurídico.

En su defensa propuso las excepciones de mérito, de prescripción trienal laboral de las declaraciones y condenas que se piden o resulten de las facultades ultra y extra petita, temeridad de la pretensión, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y falta de causa para pedir (f.° 96 a 104, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia del 16 de septiembre de 2019 (f.° 118 Cd a 120 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 19 de noviembre de 2019 (f.° 5 Cd del cuaderno del Tribunal), confirmó la impugnada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si asistía derecho al reajuste de la...

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