SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83560 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866708512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83560 del 08-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Marzo 2021
Número de sentenciaSL951-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83560

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL951-2021

Radicación n.° 83560

Acta 07

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.L.P. ROJAS y las hermanas GUEILER ENITH y J.R.M.P., contra la sentencia proferida por la S. de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauraron a H.J. y L.A.M.S., V.J.M.B., C.L.C.C. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSERMINAS.

I. ANTECEDENTES

A.L.P.R. y las hermanas G.E. y J.R.M.P. llamaron a juicio a H.J. y L.A.M.S., a V.J.M.B., C.L.C.C. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado, C., con el fin de obtener, previa declaración que, entre G.M. y los accionados, existió un contrato de trabajo finalizado por el accidente ocurrido el 13 de mayo de 2010, el pago de perjuicios materiales, daños morales objetivados y subjetivados, así como la indexación (f.° 171 a 192 del cuaderno principal).

Fundamentaron sus pretensiones, en que fueron compañera permanente e hijas del trabajador fallecido, quien se vinculó con los demandados, a partir del 5 de enero de 2009, para realizar labores de minero picador en socavón, con una asignación mensual promedio de $1.200.000 y murió, cuando, en ejercicio de sus funciones, una roca se desprendió del techo y le golpeó la cabeza.

Exponen, que en la visita técnica de seguridad realizada por la Agencia Nacional de Minería, el 20 de mayo de 2010, se anotó que el sostenimiento del socavón era regular, recomendando reforzarlo de inmediato; cambiando puertas dañadas en los tambores, prohibiendo el ingreso de personal al tambor 31 diagonal 3, por presentarse accidente de trabajo.

Dicen, que en el informe de emergencia F-FIS-SHM-004 del 2 de junio de 2010, se adjuntaron medidas preventivas y de seguridad, pues en la visita de verificación de accidentes se encontraron fallas en el sostenimiento y en la ventilación; que el suceso se produjo por un desprendimiento de roca y se recomendó socializar la importancia de contar con un programa de sostenimiento adecuado, previsivo y preventivo, adelantando acciones de reforzamiento y garantizando las condiciones mínimas de seguridad.

Afirmaron, que los llamados a juicio afiliaron a su extrabajador a P. Compañía de Seguros, por conducto de la C., quien les otorgó la pensión de sobrevivientes.

S., que la investigación de accidente realizada por la ARL, señalaba que el 13 de mayo de 2010, en la Mina la Zapa, a las 3:00 pm, el occiso se encontraba picando carbón de tambor, cuando por la parte de atrás, recibió un impacto en su cabeza, lo que ocasionó su muerte.

Advirtieron, que al momento de ocurrir esa situación, los empleadores no adoptaron las medidas de seguridad para evitarlo, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1335 de 1987; que para la data en la que se presentó ese hecho nefasto, tampoco se contaba con licencia ambiental, obligándose, con la Resolución n.° 0506 del 12 de junio de 2010, a realizar el sostenimiento con madera, en las labores de acceso, desarrollo, preparación y explotación; que no se dispuso personal para prestar primeros auxilios.

Manifestaron, que los demandados conocían la inestabilidad existente en el techo de la mina y, pese a ello, le asignaron labores al causante, generando el accidente laboral, ya que no suministraron los elementos de protección personal.

C.L.C.C. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y, en cuanto a los hechos, informó que con el señor G.M. no tenía vínculo alguno, pues, para la época del accidente, era trabajador asociado de C., data para la cual, la Mina contaba con su programa de control y sostenimiento de excavaciones subterráneas, cumpliendo con todas las exigencias de seguridad y prevención.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de relación laboral, ausencia de responsabilidad del empleador, prescripción, compensación, mala fe de los demandantes y buena fe del accionado (f.° 219 a 231 ib.).

H.J. y L.A.M.S., así como V.J.M.B. hicieron similares manifestaciones, bajo el argumento de que no tuvieron contrato con el hoy difunto y que en el momento del acaecimiento de la situación nefasta, tenían un subcontrato de operación para la explotación de un sector o área parcial con el señor C.C.; de ahí que no tuvieran conocimiento al respecto.

De fondo, formularon las excepciones de inexistencia de la relación laboral, ausencia de responsabilidad del empleador, prescripción, compensación, mala fe de los demandantes y buena fe de la parte demandada (f.° 313 a 329 del cuaderno 2).

C., solicitó negar las súplicas de los reclamantes, en tanto tuvo conocimiento de la relación de la señora Parra Rojas con G.M., a partir del momento del fallecimiento, sin que le constara lo relativo a la convivencia; que éste no tenía contrato con los otros demandados, ya que fue su trabajador asociado. Aceptó la ocurrencia del accidente, pero no su causa, porque en las labores de descuñe o explotación, era el mismo minero quien debía realizar el sostenimiento, colocando botadas (con cabezal).

Para defender su posición, exteriorizó las excepciones perentorias de inexistencia de relación laboral, ausencia de responsabilidad del empleador, prescripción, compensación, mala fe de los demandantes y buena fe de la parte demandada (f.° 476 a 490 ibidem).

Con auto del 15 de julio de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, no admitió la contestación realizada por H.J.M.S. (f.° 510 ídem).

Así mismo, en la oportunidad correspondiente, las accionantes reformaron la demanda, adicionaron unos hechos y pruebas, formularon una tacha de documentos y corrigieron unas razones de derecho, la cual fue admitida a través de auto del 15 de julio de 2013 (f.° 510 ib.), que fue contestada únicamente por C.L.C.C. y C., pero en forma extemporánea (f.° 512 a 517 del cuaderno segundo primera instancia).

En el curso del proceso y como hecho sobreviniente, se allegó información de que la demandante, A.L.P.R., falleció el 12 de mayo de 2013 (f.° 518 ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) (f.° 535 del mismo paginario), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral y ausencia de responsabilidad del empleador, lo que le sirvió para absolver a los accionados.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las demandantes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con sentencia del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), revocó la de primer grado, pero solo para declarar que entre el señor G.M. y C.L.C., existió un contrato de trabajo desde el 9 de enero de 2010 hasta el fallecimiento de aquel, ocurrido el 13 de mayo de la misma anualidad. Confirmó en lo demás (f.° 20 a 21 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir sobre la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y los accionados, así como sobre la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Encontró, que el verdadero empleador fue el señor C., porque la Cooperativa llamada a juicio fungió como una simple intermediaria y, las demás personas naturales, como beneficiarios de la obra, en atención que a ellos se les entregó la concesión de la mina y debían responder solidariamente, lo cual no se insertó en la parte resolutiva, porque lo condicionó a encontrar demostrada la culpa del empleador.

Frente a la indemnización plena de perjuicio, citó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia de casación CSJ SL9355-2017, e informó, que esta Corporación, había precisado, que cuando se atribuía una actividad omisiva del empleador como causante del accidente de trabajo, le correspondía a éste demostrar que se tomaron todas las medidas de seguridad, para proteger la vida y seguridad de sus empleados.

Reafirmó, que cuando se señalaba que el accidente de trabajo ocurrió por una omisión del empleador, este era quien ostentaba la carga de probar que no sucedió y que cumplió sus obligaciones legales.

Precisó que, sobre las labores mineras subterráneas, se tenía una reglamentación tendiente a atenuar los riesgos de esa actividad, siendo esta el Decreto 1886 de 2015, resaltando que, para la época de la ocurrencia de los hechos, estaba vigente el Decreto 1335 de 1987, del...

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