SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130012021-00019-01 del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866708690

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130012021-00019-01 del 05-03-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130012021-00019-01
Fecha05 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2208-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC2208-2021

Radicación nº 25000-22-13-001-2021-00019-01

(Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación del fallo de 5 de febrero de 2021 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda le instauró al Juzgado Primero Civil Circuito de Fusagasugá y la Fiscal Local 1ª de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La libelista solicitó el cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio por el estrado acusado, esto es, se le ordene «señalar fecha, día y hora para la diligencia de restitución o entrega del predio», amén de exhortar al ente acusador para que «admita la denuncia» formulada.

Señaló que presentó demanda reivindicatoria en reconvención dentro del juicio de pertenencia que le promovió J.O.G.D. y E.G.S.B. (Exp. 2016-0060), y que los juzgadores de ambas instancias emitieron sentencia a su favor (16 mar. 2018 y 21 ago. 2018).

Arguyó que hasta la fecha no se le ha restituido el predio porque los demandados han utilizado diversos mecanismos para impedir su materialización. Por consiguiente, radicó denuncia por el delito de «fraude a resolución judicial» ante la Fiscal Local 1a de Fusagasugá, dependencia que la «inadmitió», por lo que ignora hasta la fecha su estado.

2. El J. del Circuito informó que ya había fijado fecha y hora para la diligencia de entrega material del bien raíz (16 feb. 2021), mientras que la fiscal señaló que «inadmitió» la denuncia por no existir elementos suficientes de convicción para configurarse el ilícito endilgado, previo requerimiento a la aquí actora para que suministrara información clara y completa, quien guardó silencio. Lo que fue comunicado por correo certificado (16 abr. 2018).

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desestimó el ruego, en relación con la petición principal, por carencia actual de objeto por hecho superado y, respecto de la denuncia, por inmediatez.

4. La accionante se alzó fincada en alegaciones semejantes a las plasmadas en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

Conforme al nuevo material probatorio incorporado al infolio con posterioridad a la actuación del tribunal, se colige la revocatoria parcial del proveído opugnado, según pasa a explicarse.

El caso materia de estudio involucra el instituto de la tutela judicial efectiva, prerrogativa que asiste a la petente no sólo para obtener una solución oportuna de la controversia sometida a consideración del juzgado convocado, sino para que ese derecho reconocido en providencia ejecutoriada se haga efectivo en un plazo razonable. De ahí que el juzgador deba adoptar todas las medidas necesarias para materializar la sentencia, según estipula el artículo 229 de la Constitución Política. Norma que dispone que «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia» y se desarrolla en el canon 2° del Código General del Proceso en cuanto prevé que «toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (Se resalta).

Al respecto, esta Corporación ha sostenido sobre la referida garantía que

«(…) La tutela judicial no es una simple declaración formal, al J., como director del proceso y garante de la ley y de la Constitución, para la consolidación del derecho material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla (…)». (CSJ, STC, rad. 2016-308; reiterada en STC16106-2018, STC14906-2019).

Pues bien, con la vista puesta en esa premisa, es evidente la dilación injustificada que ha impedido concretar la entrega del inmueble en el proceso reivindicatorio aludido, porque en la primera ocasión que se intentó cumplir la sentencia (20 de junio de 2019) los demandados presentaron:

i) recursos de reposición y de apelación apoyados en el derecho de retención (11 jun.), amén de pedir la suspensión de los efectos de la decisión de instancia mientras no se definiera un valor por concepto de mejoras reclamadas en otra litis, súplicas que fueron denegadas (12 sept.); ii) acción de tutela para que el a quo concediera el recurso de casación o, en su defecto, queja; amparo impróspero en esta sede (STC5027-2019) y confirmado por la homóloga (STL7544-2019); iii) acción de igual naturaleza que la anterior para procurar la suspensión provisional de la orden de entrega, denegada por esta Sala (STC8850-2019); iv) recusación y nulidad absoluta por incumplir el término previsto en el canon 121 del Código General del Proceso (17 jun.), que fue rechazada (12 sep.); v) nulidad por falta de competencia según el artículo 133, núm. 1°, 3° y 4° ibidem (3 jul.), vicios procesales que no fueron decretados (19 dic.); vi) queja constitucional por tópicos de procedimiento en la demanda de pertenencia y de...

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