SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34665 del 14-07-2009 - Jurisprudencia - VLEX 868407045

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34665 del 14-07-2009

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente34665
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha14 Julio 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 34665

Acta No. 27

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARTURO DELGADO ACOSTA, SERVIO TULIO DÍAZ TORRES, IRMA TERESITA DE JESÚS DORADO PARDO, BETTY ESPINOSA DE VALBUENA, RODOLFO FUQUENE SILVA, EFRAIN ANTONIO GALEANO GÓMEZ, VÍCTOR MANUEL GAMA MONTAGUT, ELENA GARCÍA DE LÓPEZ, JORGE ARGEMIRO GARCÍA GARCÉS, ANA ROMELIA GARZÓN ROZO, PEDRO GUTIÉRREZ L., JOSELYN HURTADO FIGUEROA, DARÍO JARAMILLO BOTERO, LIBARDO LANCHEROS VELÁSQUEZ Y MARGARITA LEÓN TELLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 17 de enero de 2007, en el proceso seguido por los recurrentes contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

Los demandantes pretenden que se condene a la demandada a reliquidar la pensión inicial de los actores y a pagar las diferencias que de ello se deriven.

Sustenta sus súplicas en que: (i) Los actores estuvieron vinculados laboralmente con la demandada; (ii) La accionada les reconoció a los demandantes pensión de jubilación con anterioridad al 31 de diciembre de 1972; (iii) No obstante, ser la entidad bancaria de derecho público, ésta afirma que el régimen privado es el que regula los reajustes de las pensiones reconocidas; y (iv) En las pensiones reconocidas no se tuvo en cuenta la prima convencional de vacaciones para calcular el salario base de liquidación, factor salarial reconocido a los actores. Como tampoco se le aplicaron los reajustes ordenados por la Ley.

La demandada se opone a las pretensiones. Para tal efecto propone las excepciones de: inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, cobro de lo no debido, carencia del derecho, falta de título y causa y prescripción.

SENTENCIA A QUO

Mediante fallo del 1 de marzo de 2004, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de prescripción.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En grado de consulta, el Ad quem confirmó la providencia de primera instancia, sustentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Origen de la aplicación de la prima de vacaciones a la base salarial para liquidar la pensión. Pese a que dentro del expediente se visualizan algunas convenciones colectivas de Trabajo suscritas entre el Banco de la República y la Asociación Sindical de Empleados ANEBRE (fl. 704 a 720), de ellas no se extrae el tratamiento que se le debía dar a tal rubro respecto de las pensiones de jubilación, únicamente y como aparece probado dentro del proceso a partir del Acuerdo Conciliatorio celebrado por el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -ANEBRE-, realizado en la ciudad de Melgar (Tolima) entre el 26 y el 28 de junio de 1996, firmado el 8 de julio de 1996 y con nota de deposito del 10 de julio de 1996, se dispuso que la prima de vacaciones haga parte de los factores que se entienden por salario para la liquidación y el pago de prestaciones sociales legales y extralegales, lo mismo que para la liquidación de la compensación de vacaciones, siendo procedente resaltar que esta prebenda únicamente tiene vigencia a partir de la suscripción del Acuerdo, pues así se dejó establecido en sus renglones:”…

“…”

“Se aprecia entonces que las pensiones de jubilación de los demandantes oscilan entre los años 1951 y 1991, todo lo cual conduce a concluir que la prima de vacaciones no podía hacer parte de los conceptos salariales del último año de servicios para obtener el monto de la pensión de jubilación de los demandantes, no solo porque para la época en que algunos de ellos se pensionaron no estaba establecida esta prebenda, sino porque fue elevada a factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales a partir del mes de julio de 1996 como quedó expresado a más espacio”.

“…No obstante encontrarse dilucidado este punto, la Sala estima que es importante analizar el fenómeno de la prescripción, el cual se constituyó en el fundamento básico de la decisión adoptada por el A quo.

“...”

En punto a la prescripción, la Sala considera que los derechos reclamados a través de este proceso se encuentran prescritos, pues si nos detenemos en las reclamaciones que los actores elevaron ante el Banco demandado visibles a folios 3 a 90 del expediente, resulta fácil visualizar que fueron recibidas por la empleadora en el mes de diciembre del año 1997, y como ya quedó dicho en párrafo anterior las pensiones de los actores fueron reconocidas entre los años 1951 y 1991, es decir que el plazo trienal a que se refieren las normas en cita, transcurrió en silencio sin que los actores hubieran manifestado su inconformidad con sus pensiones hasta el año 1997.

No obstante ser de suma aceptación que el derecho a reclamar un derecho pensional es imprescriptible, también lo es que sobre los factores que constituyen la base salarial para extraer el monto de la pensión, sí opera el fenómeno de la prescripción, pues la Sala no considera exiguo el término de tres años contados a partir de la fecha en que se reconoce la pensión, para intentar su reliquidación o reajuste si eventualmente hubiere lugar a ello...”

Con respecto a los reajustes solicitados por los actores en un 58,98%, y la aplicación de las leyes: 4a de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, el Tribunal manifestó:

“Del examen del material probatorio recaudado se rescatan Resoluciones expedidas por el Banco demandado, mediante las cuales se autorizan los reajustes sobre las pensiones de los actores así: La Resolución 62 de 1967 (fl. 445), La Resolución 032 de 1967 (fl. 533), Resolución Nro. 034 de 1967 (fl. 561), Resolución 057 de 1971 (fl. 563). Asimismo existen actas de Junta Directiva del Banco de la República que acogen las propuestas de reajuste de las pensiones de jubilación (fls. 604 a 613).”

“…Pero, si en gracia de discusión se pudiera aceptar como lo pretenden los demandantes que existe la omisión que se le endilga al Banco de la República al haberle dado aplicación en valor inferior a algunos reajustes sobre sus pensiones de jubilación, es preciso indicar que sobre esta pretensión también opera el fenómeno de la prescripción, pues si bien se aplica con respecto a los factores salariales que constituyen el salario base para extraer el monto de la pensión de jubilación, con mayor razón para lograr un reajuste, ya que debió hacerse la correspondiente reclamación antes del cumplimiento del plazo trienal contemplado en el artículo 488 del C.S.T. y 151 del C. P. L. y S.S., porque se repite las pensiones que se aluden en el presente proceso fueron otorgadas entre el año 1951 y el año 1991, y la reclamación únicamente aparece presentada y recibida por el Banco en el mes de diciembre de 1997, lapso de tiempo que rebasa los tres años otorgados por la normatividad citada”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Los demandantes promueven demanda de casación con el objeto que la Corte:

“…case la providencia impugnada, que en la sede subsiguiente de...

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