de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36433 de 14 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 868407160

de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36433 de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Laboral
Número de Providencia36433
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 36.433

Acta No. 027

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia del 13 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por GLORIA CECILIA RIVERA ATEHORTÚA y otros contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

GLORIA CECILIA RIVERA ATEHORTÚA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ANDERSSON, JUAN PABLO y MANUELA MONTOYA RIVERA, demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que le pague la pensión de sobrevivientes, las mesadas “atrasadas”, los aumentos legales, el auxilio funerario, la indexación y las costas y agencias en derecho.

Sostuvo que su cónyuge HÉCTOR HERNÁN MONTOYA LOPEZ falleció el 22 de septiembre de 1998, estando afiliado inicialmente al ISS y por último a PORVENIR; que cotizó más de 492 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la cobija la jurisprudencia, con el principio de la condición más beneficiosa, y que ella y sus tres hijos concebidos dependían económicamente del causante (folios 2 a 5).

PORVENIR se opuso a las pretensiones de la demanda; argüyó que el afiliado no reunía los requisitos de los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, por lo cual la demandante recibió el saldo de la cuenta de ahorro de su cónyuge. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y buena fe (folios 38 a 46).

La primera instancia terminó con sentencia de 25 de septiembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó a la SOCIEDAD PORVENIR S.A. a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de septiembre de 1998, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, en proporción del 50% para la cónyuge y el restante para los hijos, las mesadas causadas debidamente indexadas, las adicionales y los aumentos legales. Fijó las costas a la parte demandada (folios 84 a 89). Adicionó la sentencia el 14 de noviembre de 2007, autorizando a PORVENIR para descontar de los valores adeudados por mesadas, los $13.267.095 que le pagó por devolución de saldos (folios105 y 106).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de PORVENIR (folios 90 a 97 y 107 y 108), el ad quem, por providencia de 13 de marzo de 2007, confirmó la del Juzgado, excepto en el no pago de los rendimientos financieros de la suma entregada por devolución de saldos, ordenando reconocer la indexación sobre dicho valor. No fijo costas en la alzada (folios 111 a 116).

Consideró que los temas a resolver eran: (i) la ley aplicable en materia de pensión de sobrevivientes y el principio de la condición más beneficiosa; y (ii) si el valor pagado a la demandante por devolución de saldos, era compensable incrementando su valor con los rendimientos financieros y los intereses. Así, al primer tema copió los artículos 73 y 46 de la Ley 100 de 1993, el 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, se refirió a los artículos 11, 12 y 13 de la señalada ley, al principio de la condición más beneficiosa, reprodujo el pronunciamiento de esta Sala de la Corte del 26 de septiembre de 2006, radicación 29042, para colegir que estando acreditado que el causante aportó 496.85 semanas, se reunían los requisitos del Decreto 758 de 1990 para la procedencia de la prestación pretendida. Al punto segundo, determinó aplicable indexar el valor de los saldos entregados a la demandante, para efecto de la excepción de compensación. No impuso costas en la alzada (folios 111 a 116).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por PORVENIR, en la demanda con que lo sustenta, pretende (folio 13 cuaderno 2) que se case la sentencia, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar se absuelva a la sociedad (folios 12 a 22 ibídem).

En el único cargo dice que por falta de aplicación de los artículos 73, 74, 46 numeral 2° literal b), 12, 13 literal d), 48, 60 literales b) y d), 77, 78 y 289 de la Ley 100 de 1993, 4°, 5°, 6°, 19 y 36 del Decreto 692 de 1994, 25, 27 y 31 del C.C., 2° y 14 de la Ley 153 de 1887, 16 del C.S.T. y 48 y 230 de la C.P., se aplicaron indebidamente los artículos 6°, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y el 53 de la C.P.

En su demostración se refiere a los artículos 230, 48 y 53 de la C.P., 2° y 14 de la Ley 153 de 1887, 25, 27 y 31 del C.C., luego de lo cual sostiene: (i) que bajo el “pretexto” de la condición más beneficiosa, no era permitido al Tribunal desconocer los artículos 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, normativa aplicable al presente asunto, al fallecer el causante en vigencia de ésta, ni escoger a su “libre albedrío” qué ley utilizar; (ii) que el artículo 12 de dicha ley estableció dos regímenes, excluyentes entre sí, de manera que quien se afilie, estará sujeto a lo reglamentado por cada uno de ellos, sin el hipotético amparo de un principio de condición más beneficiosa, al tratarse de situaciones jurídicas y financieras distintas; (iii) que el Tribunal encontró que el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que asegura que esta es la normativa aplicable para acceder a la pensión suplicada, por lo que al no reunir aportes durante el año anterior a su deceso, PORVENIR no está obligada a reconocer la prestación pretendida; (iv) que el tema tratado en la sentencia 32681 de 17 de junio de 2008, es asimilable al presente asunto; (v) que al aplicarle al esquema de ahorro individual los preceptos del régimen de prima media, surge una decisión injusta e inequitativa, al no contar el FONDO con los dineros para atender el pago futuro de la pensión.

LA RÉPLICA

Manifiesta que el artículo 53 de la C.P. determina entre los principios mínimos fundamentales del trabajo y de la seguridad, el de la condición más beneficiosa, aplicable al presente asunto, tal como acertadamente lo decidió el fallador de alzada. Agrega, que el escrito de demanda se asimila a un escrito de alegatos en instancia. Reproduce varios pronunciamientos de esta Sala de la Corte.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Formulados los cargos por la vía de puro derecho, se presume que no existe controversia respecto a los supuestos hallados por el fallador de alzada, a saber: (i) que el afiliado MONTOYA LÓPEZ falleció el 22 de septiembre de 1998; (ii) que la actora era la cónyuge del causante, quien además fungía como padre de los menores MANUELA, ANDERSSON y JUAN PABLO; (iii) que la demandada le negó la prestación suplicada, al no reunir las 26 semanas de aportes exigidas por los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993; y (iv) que el causante cotizó 492.5714 semanas hasta el 28 de octubre de 1994.

Pues bien, se tiene que el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, prevé:

“REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

a)….

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez…”.

Y el artículo 25 ibídem, preceptúa:

“Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:

a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común…”.

Así, no cabe duda alguna que la actora, como cónyuge del fallecido MONTOYA LÓPEZ, y sus menores hijos MANUELA, ANDERSSON y JUAN PABLO MONTOYA RIVERA tienen derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes, puesto que, pese a que el causante no aportó semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, si lo hizo durante más de 9 años, lapso durante el cual cotizó un abundante número de semanas que le daban derecho a acceder a los seguros contra los riesgos de invalidez y muerte.

En efecto, no resulta lógico ni acorde con los postulados protectores del derecho del trabajo y los de la seguridad social, que una persona como MONTOYA LÓPEZ, que en vida...

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