SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82416 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 868440577

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82416 del 10-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Marzo 2021
Número de expediente82416
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL980-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL980-2021

Radicación n.° 82416

Acta 9

B.D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.P. DE REALES, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

S.P. de Reales llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, con el fin de que sea condenada a reliquidarle la pensión de vejez; pagarle las mesadas adicionales; los intereses moratorios y la indexación. Además, solicitó el pago de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada, mediante Resolución n.° 023172 del 28 de octubre de 2009, le reconoció la pensión de vejez conforme al régimen de transición y bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990; que para calcular la prestación se tuvieron en cuenta 1.606 semanas de cotización; que, con posterioridad al reconocimiento de la pensión, continuó cotizando al sistema de seguridad social para los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010; que el 19 de abril de 2011 solicitó la reliquidación de la prestación y, mediante Resolución n.° 04316 del 16 de abril de 2012, la entidad administradora dispuso dejar en suspenso la reliquidación; que, nuevamente, el 12 de diciembre de 2012 reiteró la petición conforme al Acuerdo 049 de 1990; que C. accedió a lo pretendido, pero incurrió en el error de acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de manera que realizó la liquidación con base en los últimos 10 años de su vida laboral, y que continuó elevando peticiones, sin embargo, no obtuvo respuesta distinta.

Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, los aceptó todos, aclarando que reconoció el derecho conforme a la totalidad de las semanas cotizadas. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir e innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas e impuso costas a cargo de la parte vencida en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 2 de mayo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas.

El Tribunal adujo, inicialmente, que la jurisprudencia a la que aludía la recurrente no aplicaba en esta jurisdicción, por cuanto el órgano de cierre es la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral.

Igualmente, planteó como problema jurídico resolver si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de vejez.

Indicó que C. le otorgó la pensión de vejez, conforme el régimen de transición que dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y procedió a su reconocimiento bajo los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la cual fue posteriormente reliquidada.

Consideró que definitivamente no había lugar a la reliquidación en los términos pedidos, esto es, conforme el artículo 20 del mencionado acuerdo, por cuanto el IBL es el señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Para soportar su decisión, recordó lo expuesto en la sentencia CSJ SL057-2018, en donde se concluyó que el régimen de transición conservó lo relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, más no el IBL.

Al punto, si a la demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, su IBL debía ser calculado con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, situación que fue prevista por C., como se verifica a folios 69 a 72, en donde se tuvo en cuenta lo considerado y la totalidad de las semanas cotizadas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente, lo siguiente:

Que se casen las Sentencias [sic] de primera y segunda instancia objeto de recurso especial, resolviendo la revocatoria de las mismas, y profiriendo una sentencia sustitutiva en la que se ordene a COLPENSIONES tener en cuenta las 1.930,57 semanas cotizadas efectivamente por [sic] poderdante al 31 de enero del año 2010 conforme a su historia de cotización (inclusión en la historia de cotización laboral en pensiones de mi poderdante de las semanas en el RAIS y se realice el cálculo actuarial sobre las mismas, se incluyan las semanas cotizadas hasta el 31 de enero del año 2010), y se reconozca y reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta el IBL sobre las últimas 100 semanas cotizadas efectivamente al sistema.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

El recurrente, a través de un acápite denominado «expresión de los motivos de casación», señala lo siguiente:

Los motivos por los cuales se solicita se case la sentencia, se afincan en la violación directa de los artículos 13, 20 y parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990, y las Sentencias [sic] C-789 del año 2002 y de Unificación 062 del año 2010 de la Corte Constitucional, cuyo concepto de infracción se describe a continuación:

Para demostrar el cargo, refiere expresamente lo siguiente:

De la violación directa del artículo 13 del Decreto 758 de 1990 y el concepto de su infracción:

1) El artículo 13 del Decreto 758 de 1990 establece que la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo 12, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma y que para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. Al comparar el texto normativo en cuanto a tener en cuenta todas las semanas cotizadas para liquidar la pensión, y hacer un cruce frente a las semanas cotizadas por mi poderdante, y las liquidadas por COLPENSIONES en cada una de las Resoluciones [sic] proferidas en vía gubernativa para el reconocimiento de la pensión de vejez, se evidencia sin lugar a dudas que se quebrantó de manera directa dicho precepto, veamos:

a) Acorde con COLPENSIONES, la historia de cotización laboral de mi poderdante al 31 de enero del año 2010 cotizó un total de 1.930,57 con un IBC de $3 130.000;

b) Con la Resolución No. 023172 del 28 de octubre del año 2009 se reconoció la pensión de vejez, pero teniendo en cuenta solamente 1.606 semanas;

c) Con la Resolución No. 4316 de 2012 se confirmó la anterior resolución, es decir COLPENSIONES solamente liquidó las 1.606 semanas, y la entidad se comprometió a realizar el estudio de cálculo actuarial para la inclusión de las semanas cotizadas en el RAIS;

d) Con la Resolución No. GNR 202663 del 09 de agosto del año 2013 COLPENSIONES supuestamente reliquida la pensión de vejez al informar que se tuvieron en cuenta un total de 1.918 semanas, periodo al cual supuestamente se le aplicó anualmente el IPC, con un IBL final de $1'904.524, con una tasa de reemplazo del 90% arrojando una mesada de $1'714.072, pero con fecha 09 de aqosto del año 2009, sin exponer la operación aritmética ni información alguna que refleje el cálculo actuarial que al parecer o supuestamente realizó con las semanas cotizadas en el RAIS, ni la operación ni el periodo final de cotización que refleje fue tenido en cuenta para liquidar las 1.918 semanas que refiere, ni la operación que refleje el IPC certificado por el DANE aplicado a las 1.918 semanas, y de contera pues no se tuvo en cuenta todas las 1.930,57 semanas cotizadas junto el IBÇ cotizado al 31 de del año 2010 por mi poderdante y consignado en la historia laboral expedida por la misma COLPENSIONES, lo que ha venido afectando el mejor derecho pensional de mi poderdante, violentándose de manera directa de tal forma la norma invocada al día de hoy.

Con la Resolución No. GNR 260219 del 15 de julio del año 2014 COLPENSIONES supuestamente realiza una nueva reliquidación a la pensión de vejez, pero dentro del acto...

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