SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 892/110845 del 09-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 868440716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 892/110845 del 09-03-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA PARCIAL
Fecha09 Marzo 2021
Número de sentenciaSTP2423-2021
Número de expedienteT 892/110845
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP2423-2021

Radicación n.° 892/110845

(Aprobación Acta No.56)


Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


VISTOS


Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2020, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo invocado por DERBID JOHAN FORERO REYES como agente oficioso de su hijo WILLIAM EFRÉN FORERO QUINTERO, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s-USPEC, FIDUPREVISORA S.A. y el Establecimiento Penitenciario y C. “La Picota; y, por otra parte, negó el amparo constitucional respecto al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

El señor DERBID JOHAN FORERO REYES, obrando en calidad de agente oficioso de su hijo W.E.F.Q., recluido en el COMEB-PICOTA, acudió a la acción de tutela contra el presidente de la república, la ministra de justicia y del derecho, el director del INPEC y la juez 15 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá1, con base en los hechos que la S., tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:


1. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), mediante sentencia del 18 de noviembre de 2009, condenó a WILLIAM EFRÉN FORERO QUINTERO a la pena principal de 356 meses de prisión y 5.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2005.


2. Con ocasión de la pandemia del COVID-19, el ministro de salud y protección social, por medio de la Resolución N° 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.


3. El director general del INPEC, a través de la Resolución N° 001144 del 22 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria.


4. Manifiesta que la alta comisionada para los derechos humanos de la ONU advirtió que, en aras de proteger la vida de los reclusos, se debe considerar la posibilidad de liberar a las personas privadas de la libertad, a la vez que la OMS (Organización Mundial de la Salud) emitió algunas directrices sobre el manejo de la pandemia en las cárceles.


5. Sin embargo, pese a las condiciones de salubridad y hacinamiento en las que se encuentra recluido su hijo, dice, los funcionarios demandados no han hecho ninguna gestión que le garantice la vida.


6. En tal virtud, pretende que se les ordene a las autoridades demandadas que protejan la vida de su hijo, se tomen las medidas orientadas a garantizar la vida de las personas privadas de la libertad y se rinda un informe acerca del estado actual de salud de su hijo.


Reclama también que se les ordene a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que rindan un informe sobre el estado de la ejecución de la pena y del otorgamiento de subrogados penales, y que se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura.


EL FALLO IMPUGNADO


La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo invocado, al considerar que, si bien las autoridades accionadas han implementados medidas para prevenir y mitigar la propagación del virus COVID-19 en los centros carcelarios, en ninguna de estas medidas se evidencia que se han ejecutado acciones frente al distanciamiento físico entre internos. Por lo expuesto, manifestó que esto atenta contra los derechos fundamentales a la salud y vida del accionante y demás internos del COMEB -PICOTA, y ordenó que, en un término de 48 horas se adopten medidas para garantizar el distanciamiento físico entre internos del centro carcelario.


Por otra parte, manifestó que, la decisión por medio de la cual el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la prisión domiciliaria transitoria al accionante, no es atentatoria a los derechos fundamentales de este, y se encuentra ajustada a derecho.


LA IMPUGNACIÓN


El INPEC impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que se revise la decisión por no ajustarse a las razones de hecho y derecho impetradas; además, al considerar que, el a quo, incurrió en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.


Aseveró que, la orden impuesta a esa autoridad, no se ajusta a la realidad y realizó un relato de las medidas que se han adoptado junto con otras entidades estatales, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos con ocasión a la pandemia ocasionada por el virus COVID-19.


Resaltó que, “la orden emitida por Ad Quo consistente en garantizar el distanciamiento de los privados de la libertad en el COBOG según lo recomendado por la OMS resulta fuera de la realidad, toda vez que hablamos de un establecimiento carcelario con el 95% de hacinamiento, como están todos los establecimientos carcelarios del país, la única solución para dar cumplimiento a la orden emitida seria trasladar al 80 % de la población reclusa del COBOG, solución que no puede adoptarse dadas las condiciones hacinamiento carcelario que se presentan en todo el país, ningún otro establecimiento a nivel nacional tiene la capacidad ni los cupos para recibir más privados de la libertad, además eso sería agravar la situación de los internos recluidos en otras cárceles, ante tal situación no es concebible que se pretenda garantizar los derechos de unos pocos afectando a otra cantidad mucho más significativa de privados de la libertad, por tanto esta opción lejos de ser una solución estaría aumentando la problemática del hacinamiento en el país y vulnerando aún más los derechos fundamentales de los privados de la libertad.”


CONSIDERACIONES DE LA SALA


De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIAR Y CARCELARIO -INPEC-, contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2020, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo invocado por DERBID JOHAN FORERO REYES como agente oficioso de su hijo WILLIAM EFRÉN FORERO QUINTERO, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s-USPEC, FIDUPREVISORA S.A. y el Establecimiento Penitenciario y C. “La Picota; y, por otra parte, negó el amparo constitucional respecto al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.


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