SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86667 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 868456474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86667 del 22-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Febrero 2021
Número de expediente86667
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL912-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL912-2021

Radicación n.° 86667

Acta 05

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró M.R.V.D.L., al que fue vinculado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

M.R.V. de L. llamó a juicio a P.S.A., con el fin de que se declare que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez; que la seguridad social es un derecho irrenunciable; que los aportes a pensiones realizados por ella fueron oportunamente cancelados y recibidos a entera satisfacción de la demandada y que esta entidad jamás hizo reparo alguno. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez, en forma retroactiva, desde 13 de junio de 2013, mesadas adicionales, intereses moratorios y en subsidio indexación, además de las costas procesales (f.° 3 al 7 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual emitió, el 30 de abril de 2015, el Dictamen n.º 54257; que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 69.36%; que se estableció como fecha de estructuración el 13 de junio de 2013; que el ente calificador dictaminó que el origen era por enfermedad común; que se le diagnosticó un EPOC, insuficiencia venosa periférica y síndrome del túnel de carpo izquierdo moderado; que solicitó la pensión de vejez, la cual le fue negada por la entidad demandada mediante Comunicación fechada 29 de abril de 2009; que Porvenir le reconoció la devolución de saldos el día 11 de junio de 2009, pagándole la suma de $41.888.241; que realizó cotizaciones a Porvenir desde agosto del 2000 y al régimen de prima media con prestación definida administrado en su momento por el ISS; que continua, a la fecha de la presentación de la demanda, realizando cotizaciones en forma interrumpida, toda vez que tiene vinculación laboral con la empresa P.M. e Hijos S.A.; que la administradora jamás manifestó inconformidad alguna en los aportes que durante más de seis años realizó, después de habérsele reconocido la devolución de saldos; que solicitó la pensión de invalidez el día 6 de mayo de 2014; que se le cancelaron incapacidades temporales hasta el 1º de junio del mismo año; que a la fecha no se le ha reconocido la pensión de invalidez y por lo tanto, existe mora en el reconocimiento y pago de esta prestación económica.

La parte accionada se opuso a la mayoría de las pretensiones, pues solo accedió a declarar que la seguridad social es un derecho irrenunciable y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto todos los presentados, pero resaltó que la entidad no participó en el trámite de valoración para efectos de una posible pensión de invalidez, toda vez que el sistema general de pensiones ya le había reconocido y pagado una prestación que consistió en la devolución de saldos como alternativa a la pensión de vejez la cual no acreditó tener derecho. Admitió, que la accionante hizo cotizaciones voluntarias a la entidad, pero aclaró que en la cuenta de ahorro individual de ésta en Porvenir S.A. se efectuaron dos clases de aporte: los obligatorios y los voluntarios; que hasta el año 2009 se hicieron cotizaciones obligatorias, los cuales constituyeron el monto parcial, junto con el bono pensional, del valor total de la prestación alternativa de devolución de saldos, pero con posterioridad a dicha calenda, ha efectuado otros voluntarios, los cuales no tienen la virtualidad de servir de soporte a nuevas prestaciones del sistema.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, compensación e incompatibilidad entre auxilio por incapacidad pagada por la EPS o por la AFP y la pensión de invalidez (f.° 70 al 85 ibídem).

Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y argumentó que ésta expidió la Póliza de seguro previsional «lectivo de Invalidez y Sobrevivientes», número 92014109900129, mediante la cual se amparó a los afiliados de Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A. al pago de la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para financiar el pago de las pensiones de invalidez y muerte de sus afiliados, siempre y cuando sea por riesgo común, ocurra durante la vigencia de la póliza y se cumpla con los demás requisitos adicionales exigidos en la misma.

Señaló, que para la fecha de la estructuración de la invalidez señalada por la JRCI, el 13 de junio de 2013, la mencionada póliza estaba vigente; que en el evento de condena por las pretensiones de la demandante, le correspondería a dicha aseguradora reconocer la suma adicional necesaria para atender la reclamación pensión de invalidez que aquí se depreca, y de cualquier otro que se ordené en la sentencia (f.º 118 a 122 ibídem).

P.S.A. presentó demanda de reconvención contra M.R.V. de L., con el fin que se declarara que la entidad efectuó la devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional el día 11 de junio de 2009, en cuantía de $41.882.241. Solicitó; i) que se condene a la accionante a reintegrar los valores que le fueron pagados por concepto de devolución de saldos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional por un valor de $41.882.241, adicionado con la rentabilidad que este dinero habría producido al haber permanecido bajo la administración de Porvenir S.A., ello previo al disfrute del eventual reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que constituye, precisamente, el capital necesario para tal efecto; ii) que se ordene que su reembolse se haga en forma indexada, hasta la fecha de su pago efectivo y que condene en el pago de costas procesales (f.º 141 al 146 ibídem).

Fundamentó sus peticiones, en que M.R.V. de L. presentó solicitud de vinculación a la AFP Horizonte S.A. el día 14 de julio de 2000; que esta pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante dicha administradora, la cual le fue negada por cuanto no acreditó los requisitos exigidos en los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993; que conforme a la decisión asumida por la entidad, la demandante optó por la devolución de saldos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993; que hizo la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual, incluido el valor del bono pensional y los respectivos rendimientos por un valor total de $41.888.241, dineros que fueron pagados a la demandante el 11 de junio de 2009 y que recibió a entera satisfacción; que el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a este hubiere lugar y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión; que la suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes; que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no tiene ya recursos económicos en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, pues ésta se encuentra saldada y en cero pesos, por cuanto estos dineros le fueron devueltos a la solicitante.

El llamamiento en garantía fue admitido por auto de fecha del 22 de febrero de dos mil 2017 (f.º 147 y vto. ibídem), al igual que la demanda de reconvención.

La señora M.R.V. de L., contestó la demanda de convención y se opuso a la mayoría de las pretensiones; solo avaló la declaración de que la demandada le canceló la devolución de saldo por valor de $41.882.421; en cuanto a los hechos negó que actuara de mala fe y que la administradora no contara con recursos en su cuenta de ahorro individual para costear la pensión de invalidez.

Como excepciones de mérito propuso las de; falta de causa para pedir, por inexistencia de la obligación; buena fe de la demanda de reconvención; cobro de lo no debido y la genérica (f.º 148 al 153 ibídem).

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se opuso a todas las pretensiones, tanto del llamamiento como de la demanda principal; en cuanto a los hechos del libelo aceptó lo referente a la devolución de saldos; de los demás, dijo que no le constaban. Frente al llamamiento también se resistió a las solicitudes y expresó que el dictamen de la JRCI no se encontraba en firme; que la póliza que constituyó con la AFP no goza de cobertura.

Presentó las excepciones de mérito de inexistencia del derecho;...

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