SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00208-01 del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 868456734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00208-01 del 19-03-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00208-01
Fecha19 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2856-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2856-2021 Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00208-01

(Aprobado en Sala de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de febrero de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió J.C.V.O. como representante legal de C.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, obrando mediante apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en un trámite de competencia desleal que se inició en su contra.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en el proceso referenciado, «mediante auto del 3 de julio de 2020, se fijó para el viernes 31 de julio de 2020, la continuación de la audiencia de que trata el art. 372 del CGP, la misma se llevaría a cabo de forma virtual», pero, dadas las restricciones de movilidad impuestas por la Gobernación de Antioquia (toque de queda), «se le impidió que viniera al área metropolitana [a la sede de la empresa]», donde pensaba conectarse remotamente a la audiencia, circunstancia que se le advirtió al despacho mediante memorial presentado el jueves 30 de julio de la misma calenda.

Sin embargo, agregó que no se accedió a su suspensión, pese a que «fue una norma la que impidió que accediera a ese recinto para atender la audiencia virtual en las condiciones adecuadas, junto a la información necesaria para un gerente y con la conectividad que se requiere para un evento de la naturaleza del que estaba previsto». Precisó que, su apoderado presentó reposición, la cual fue denegada, «sin un razonamiento claro por parte de quien decidía».

Señaló que, dentro del término legal para justificar la inasistencia, reiteró los argumentos esbozados, ante lo cual «el Despacho, el 14 de agosto de 2020, al celebrar la audiencia consagrada en el artículo 373 del CGP, no aceptó la justificación de inasistencia presentada por la sociedad C.S., argumentando que la prueba aportada carecía de valor probatorio (…)», resolución frente a la cual interpuso la impugnación horizontal, que, de igual forma, fue desestimada.

Concluyó diciendo que «el proceso declarativo concluyó por la celebración de una transacción entre las partes, pero la sanción continúa vigente», razón por la cual acude a este mecanismo excepcional.

3. Así las cosas, se infiere que solicita la invalidación de la enunciada sanción pecuniaria, por considerar que sí justificó en debida forma su inasistencia a la diligencia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, acudiendo a los argumentos expuestos en la providencia confutada, reiteró que «debe aclararse que CONINTEL S.A. tiene registrados dos (2) representantes legales en el Certificado de Existencia y Representación Legal. En ese orden de ideas, de no poder comparecer JULIO C.V.O. a la audiencia señalada anteriormente debió hacerse presente R.I.M.A., sobre quien no se aportó ninguna prueba que evidenciará un hecho irresistible con el cual justificará su inasistencia a la diligencia judicial, de conformidad con el inciso 3 del numeral 3 artículo 372 del C.G.P».

Así mismo, añadió que «el proceso de competencia desleal y propiedad industrial descrito anteriormente finalizó por desistimiento, no por transacción y esto no implica que deba revocarse una decisión que ya se encuentra ejecutoriada como consecuencia de haberse interpuesto el recurso consagrado en el ordenamiento jurídico. De igual manera no es cierta la afirmación de la parte accionante en cuanto manifiesta que le fue violado el derecho a la defensa por no suspenderse en su momento la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. imponiéndosele una sanción, acusación que no es cierta dado lo ya expuesto con anterioridad y cuyas decisiones atinentes a negar las justificaciones presentadas por el acá accionante en tutela, como representante legal de la sociedad CONINTEL S.A., demandada dentro del proceso 18-221673, fueron debidamente motivadas y recurridas por su apoderado».

Por último, arguyó que «es de resaltar que la sanción impuesta por esta Entidad, en aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 372 del C.G.P., fue a la sociedad CONINTEL S.A. y no exclusivamente a JULIO CESAR VÉLEZ ORTÍZ como persona natural, reiterándose que tal compañía para ese momento podía ser representada por dos representantes legales, situación, entre otras, que no permitía tener por aceptadas las excusas de no comparecencia a la audiencia de que trata el artículo 372 citado».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo concedió el amparo deprecado, tras considerar que «las reseñadas determinaciones desconocieron que, dadas las particularidades del caso, era claro que el representante legal tenía una justa causa para no concurrir a la audiencia del 31 de julio de 2020, como así lo narró previamente a su realización y lo reafirmó con la presentación del memorial correspondiente dentro de los 3 días siguientes a la celebración. Y es que las actuales circunstancias en las que se presta el servicio de justicia permiten que la valoración de las situaciones en las que, como en este caso, no es posible cumplir con una carga procesal-asistir virtualmente a una audiencia, debido a la ausencia de recursos tecnológicos y el confinamiento-, sea más flexible y atienda con menor rigor los impedimentos expresados por la parte. Claro, si ellos se encuentran razonablemente justificados. No es menos relevante la justificación presentada por la falta de disposición de recursos tecnológicos, vicisitud frente a la cual, el día de la audiencia el juez expuso que “le otorgaba media hora” para conectarse y atender el teléfono o comunicarse al número personal del director de la diligencia, o procedería como lo indica el artículo 372 del Código General del Proceso».

IMPUGNACIÓN

La representante de la Superintendencia de Industria y Comercio recurrió la precitada providencia, afirmando que «el análisis que realiza el juez de tutela a la decisión adoptada el día 14 de agosto de 2020 dentro del Proceso por Competencia Desleal e Infracción a Derechos De Propiedad Industrial de Radicado N° 18-221673, DEMANDANTE: MZZ ARQUITECTURA S.A., DEMANDADA: CONINTEL S.A. debió hacerse respecto a la persona jurídica demandada, es decir CONINTEL S.A. y no únicamente a la persona natural JULIO C.V.O. (accionante) como erróneamente lo hizo el juez de segunda instancia, por lo que era necesario y obligatorio que el juez de tutela examinara el Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada a fin de determinar si la sociedad tenía inscritos otros representantes legales o era únicamente uno el accionante para posteriormente verificar si la persona jurídica acredito en debida forma su inasistencia a la diligencia judicial».

Lo anterior, «teniendo en cuenta que dicha sociedad para la época en que se llevó a cabo la audiencia consagrada en el artículo 373 del C.G.P. tenía inscritos dos (2) representantes legales como son JULIO C.V.O. (hoy accionante) y R.I.M.A., sobre quien no se aportó ninguna prueba que evidenciará un hecho irresistible con el cual justificará su inasistencia a la diligencia judicial, de conformidad con el inciso 3 del numeral 3 artículo 372 del C.G.P.».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de competencia desleal e infracción de derechos de propiedad industrial que se inició contra la sociedad convocante, por no tener por justificada su inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las...

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