SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73713 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 868457108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73713 del 01-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL923-2021
Fecha01 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73713
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL923-2021

Radicación n.° 73713

Acta 06


Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO PEDRAZA BUITRAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Antonio Pedraza Buitrago llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S. A., Avianca S. A., con el fin de que previas las declaraciones de que, i) con la demandada existió una nexo laboral a término fijo inferior a un año, el cual tuvo una vigencia entre el 19 de noviembre de 1998 y el 24 de agosto de 2007; ii) fue finalizado en forma injusta e unilateral; iii) las bonificaciones identificados con los códigos 079 y 080 constituyen factor salarial por su habitualidad y permanencia durante el vínculo contractual, y iv) la primera mencionada no fue liquidada en debida forma, sea condenada, como pretensiones principales, al pago de la indemnización por despido, de los valores que realmente correspondía por bonificaciones; de la reliquidación de las cesantías, de los intereses a las mismas, de la prima de servicios, y de las vacaciones; de la sanción moratoria del artículo 65 del CST e indexación.


En subsidio, previa declaración de que la modalidad del contrato fue diferente a la de término fijo, se dispusiera el reintegro al cargo que venía desempeñando para la fecha en que fue despedido o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios y prestaciones debidas desde de aquella data y hasta cuando se produzca el reintegro debidamente indexadas (f.° 246 a 250 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, en que el 19 de noviembre de 1998, ingresó al servicio de la demandada bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual fue prorrogado; que el 24 de agosto de 2007 la empleadora sin mediar justa causa lo dio por terminado; que el cargo que desempeñó fue el de técnico III; que labor la ejecutó en la ciudad de Cali; que cuando inició el nexo laboral la accionada le ofreció el pago de bonificaciones en forma habitual en la suma de $391.965,oo; que a partir del 16 de febrero de 2006 fue ascendido a inspector – técnico V; que en razón al ascenso se le aumentó el valor de la bonificación a $926.671,oo; que su último salario básico fue de $2.038.635,oo; que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios recibió en forma continua bonificaciones; que las mismas fueron de denominadas, así: i) «079 bonificación especial no prestacional», y ii) «080 bonificación no salarial»; y que la primera de las mencionadas fue incrementada de forma libre y autónoma por Avianca S. A., desde la segunda quincena del mes de febrero de 2007, en la suma de $3.986.184,oo, valor que se mantuvo hasta julio de ese año.


Dijo, que el 9 de agosto de 2007, se le inició una investigación disciplinaria, y señaló como fecha para la diligencia de descargos el 13 del mismo mes y año, data en la que radicó escrito dirigido a la señora Yulieth Velásquez González, quien fungía como coordinadora de talento humano; que el motivo fue porque se detectó una imprecisión en la nómina, pues en razón a una investigación que se efectuó venía recibiendo un valor superior en la bonificación con código 079, desde la segunda quincena del mes de febrero de 2007; que en tal diligencia se le formularon 13 preguntas; que el 16 siguiente se le notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa; que apeló tal decisión no aceptando los cargos que se le imputaban; y que el 7 de septiembre de 2007 recibió copia de la liquidación de prestaciones.


Expuso, que en las acreencias laborales no se tuvo en cuenta el valor real de la bonificación código n.° 079 cancelada desde febrero de 2007; que el 23 de febrero de 2005 su empleador realizó descuentos inexistentes por concepto de viáticos; que tales bonificaciones constituyen factor salarial por haber sido habituales y permanecer en el tiempo; que en ningún caso el empleador puede imputar a un trabajador el pago obligaciones o pérdidas causadas por un error propio; que el 24 de agosto de 2010 presentó reclamación, con la cual interrumpió la prescripción, y que el 5 de octubre recibió respuesta de la misma (f.° 251 a 256 ib.).


Aerovías del Continente Americano S. A., Avianca S. A., se opuso tanto a las declaraciones como a las pretensiones principales y subsidiarias formuladas y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de un nexo laboral con el actor, a través de un contrato de trabajo a término fijo, los extremos que lo rigieron, el cargo que desempeñó, el traslado a la ciudad de Bogotá en el año de 2006, el haber sido ascendido a inspector –técnico V en dicha anualidad; la fecha del 13 de agosto de 2007 en la cual el accionante rindió descargos; la Misiva del 16 de agosto de 2007 mediante la cual se le dio por terminado el vínculo contractual con justa causa; la apelación interpuesta por este contra tal decisión, la ratificación a dicha determinación, la entrega de la copia de la liquidación de prestaciones sociales en la data mencionada y la aceptación en la diligencia de descargos por la demandada en el error al momento del pago de la bonificación código n.° 079. Sobre los restantes señaló no ser ciertos o no constituir hechos sino apreciaciones subjetivas de la parte activa.


En su defensa propuso como excepciones de mérito, las del ejercicio de una actuación legítima de la compañía demandada, abuso del derecho a litigar, falta de título y ausencia de causa jurídica del demandante, cumplimiento total de las obligaciones exigibles, buena fe, y mala fe del accionante (f.° 685 a 721 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 6 de agosto de 2015, (f.° 1459 en relación al cd y 1470 a 1471 en cuanto al acta, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), decidió:


PRIMERO.- ABSOLVER a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. - AVIANCA S. A., de todas las pretensiones incoadas en su Contra, por el señor RAFAEL ANTONIO PEDRAZA BUITRAGO, conforme lo aquí considerado.


SEGUNDO.- RELEVARSE del estudio de las excepciones propuestas dado el carácter absolutorio del litigio.


TERCERO.- CONDENAR EN COSTAS de la acción a la parte demandante. T..


CUARTO.- En el evento de no ser apelada esta decisión, CONSÚLTESE con el Superior. (M. y resaltado en el texto).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre de 2015 (f.° 1475 a 1476 en lo que hace al acta y cd, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal y en atención a los argumentos del apelante, circunscribió como problemas jurídicos a resolver: a) si el contrato de trabajo terminó sin justa causa, que de paso conlleva a la indemnización tarifada en el artículo 64 del CST; b) si el valor que recibió el demandante por bonificación código 079, durante los meses de febrero de julio de 2007, constituye factor salarial y, de ser así, c) sí habría lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales por dicho interregno.


Estimó, que no fue objeto de controversia la prestación del servicio del señor R.A.P.B. a favor de Avianca S. A., mediante un contrato de término fijo, entre el 19 de noviembre de 1998 y el 24 de agosto de 2007, desempeñando como último cargo el de Inspector Técnico V, y con un salario básico de $2.038.635, lo anterior lo extrajo de la contestación de la demanda y de la liquidación de prestaciones sociales efectuada al actor.


a) De la terminación del contrato de trabajo


Advirtió, que en razón al principio de la carga de la prueba, le correspondía al empleador probar la justa causa por la cual dio por terminado el contrato de trabajo, y al trabajador demostrar el hecho del despido, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CPC.


Encontró, que en el expediente obraba la misiva por medio de la cual la convocada, el 24 de agosto de 2007, dio por culminado el vínculo contractual que lo ataba con el demandante, en la que se adujo como causa justificativa de tal determinación, el hecho de haber recibido un aumento considerable en la bonificación n.° 079 durante los meses de febrero a julio de 2007, debido a un error de digitación del departamento de compensación y nómina, sin informar de tal situación, la que cimentó en lo dispuesto en el literal a), numeral 6) del artículo 62 del CST y artículos 82 numerales 5°, 8°, 33, 42 y 92 numeral 8 del reglamento interno de trabajo.


Halló, asimismo que tales hechos fueron aceptados por el actor en la diligencia de descargos así como en el interrogatorio de parte absuelto por él, en los que señaló que no dio aviso sobre el aumento de la bonificación, en tanto la misma correspondía a una prebenda especial que no todos los trabajadores la tienen y creyó que tal aumento se debió a su desempeño.


Agregó, que de los desprendibles de nómina que corren a folios 201 a 213, se observaba que para la segunda quincena del mes de enero de 2007, el actor devengó por bonificación especial 079, la suma de $298.507 y que desde la segunda quincena de febrero a de julio de 2007, recibió por ese concepto el valor de $3.986.184.


Transcribió, del reglamento interno de trabajo, los numerales 5° y 33 del artículo 82, que dicen:


"Artículo 82: Son obligaciones especiales del trabajador:


(…)

5. Ejecutar el contrato de buena fe, con...

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