SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65978 del 04-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873943756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65978 del 04-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha04 Diciembre 2018
Número de expediente65978
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5476-2018


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5476-2018

Radicación n.° 65978

Acta 43


Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA E.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


PATRICIA ESTRADA GÓMEZ llamó a juicio a la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes; que la relación fue terminada de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que no le canceló prestaciones sociales, no la afilió al sistema de seguridad social integral; que, en consecuencia, se condenara al pago de la pensión prevista del artículo 267 del CST o en subsidio, se le pagaran los aportes para esta prestación, desde el 27 de febrero de 1984 hasta el 29 de septiembre de 2010, junto con cesantías, intereses de estas, vacaciones, primas, indemnización moratoria, indemnización por los perjuicios materiales y morales, indemnización por despido injusto, indexación, cualquier otro derecho que resultare probado y las costas.


Relató, que laboró al servicio de la demandada desde el 27 de febrero de 1984, como médica de consulta general, cumplió las instrucciones y el horario de trabajo establecido por la empresa, de lunes a viernes, con una asignación salarial mensual de «$1.666.000.00»; que el 29 de septiembre de 2010, se le dio por terminado el contrato de trabajo de forma verbal y sin justificación alguna; que para el efecto se le ofreció la suma de $50.000.000,oo, como paz y salvo de la obligación, mediante un contrato de transacción; que nació el 26 de enero de 1958, por lo que cuenta con 53 años de edad; que se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. (f.° 106 a 120 del cuaderno del juzgado).


La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de una relación contractual laboral con la demandante; aclaró, que el vínculo se mantuvo a través de un contrato civil de prestación de servicios, con pleno conocimiento de la actora; que jamás se le impartieron órdenes e instrucciones, ni intervino en la toma de decisiones de esta; que nadie al interior de la empresa conocía el tema médico, por lo cual, subordinar a la doctora ESTRADA era imposible; que esta, en varias ocasiones, designó otro profesional para que la reemplazara en el desarrollo del contrato de prestación de servicios personales que suscribió con aquella; que tampoco recibió salario como retribución, lo cual se puede corroborar con las cuentas de cobro, mediante las cuales la actora solicitó el pago de sus honorarios médicos; que no tenía una vinculación exclusiva con la entidad, ya que prestaba los mismos servicios de manera simultánea a «INDUSTRIAS DEL VALLE, COBRES DE COLOMBIA y COLMENA RIESGOS PROFESIONALES», precisamente porque ella ejercía una profesión liberal; que las comunicaciones que aportó la accionante, en las cuales consta que debía concurrir a la empresa de lunes a viernes de 7:00 a 9:00 a.m., se debieron a la naturaleza misma del servicio prestado por la médica, ya que los trabajadores de la demandada debían contar con un horario fijo en el cual pudieran concurrir para hacer sus consultas; que no le consta a qué entidad del sistema de seguridad social se encuentra actualmente afiliada la accionante.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de carencia de derecho, carencia de causa e inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción, caducidad, compensación, improcedencia por parte de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, cobro de lo no debido, falta de título y causa por pedir, buena fe y la innominada (f.º 137 a 178, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 20 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (CD de f.° 541, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre 2013, confirmó el de primer grado y se abstuvo de imponer costas.


Destacó, que la jurisprudencia ha sido reiterativa en que es el elemento de subordinación el que marca la frontera entre el contrato laboral y el de prestación de servicios, con contratistas independientes; que es deber de quien demanda, probar la prestación personal del servicio y del demandado, acreditar que las actividades ejercidas fueron realizadas con plena autonomía y que se encuentran alejadas de los elementos que componen el contrato de trabajo; que de conformidad con las probanzas de folios 6 a 7, 10 a 35, 60 a 80, 162, 170 a 180 y 182 del expediente, la demandante prestó sus servicios a la sociedad accionada, pero las pruebas citadas, particularmente la última, dejan al descubierto que no estaba sujeta a órdenes impartidas por la demandada, «pues con su actuar se evidenció que el trabajo era desarrollado de manera independiente y con total autonomía, tan es así que cuando se ausentaba, buscaba reemplazo, mismo que informaba a la demandada»; que las documentales de folios 3 a 5, 126 a 128, 277 a 279 del plenario, dan cuenta de que la señora E.G., no desempeñaba funciones que estuvieran directamente ligadas al objeto social de la enjuiciada,


[…] pues sus funciones como médico nada tienen que ver con el objeto mismo de la empresa, situación que da cuenta que su servicio contratado se hacía de manera especializada y que por lógicas razones no podía ser ejecutado por personal de planta de la entidad, a no [hay] duda, además, que la contratista era autónoma en tomar decisiones propias de sus actividades y de conseguir reemplazo cuando necesitaba ausentarse.


Concluyó, que como entre las partes no existió contrato de trabajo, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda (f.° 23 a 32 del cuaderno del Tribunal).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 19, del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte,


[…] case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo del a-quo y, en su lugar, condene a la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. a pagar a la señora P.E.G. la pensión prevista en el artículo 267 del CST, en forma vitalicia y a partir de la fecha de terminación de su contrato de trabajo, por tener la edad prevista para ello y el tiempo de servicios y haber omitido el empleador de mala fe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

En subsidio se pretende, con este recurso, que […] case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR