SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 66191 del 10-04-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873943807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 66191 del 10-04-2013

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Rosa de Viterbo
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 66191
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Abril 2013

TUTELA 66191

República de Colombia FABIÁN GUSTAVO GALINDO BEDOYA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2


Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta N° 107


Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


Decidir la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en contra del fallo de tutela proferido el 6° de marzo último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso invocados por FABIÁN GUSTAVO GALINDO BEDOYA.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


El memorialista aduce que se inscribió en la convocatoria 132 de 2012 para proveer el cargo de dragoneante, Código 4114, Grado 11 del Instituto Nacional Penitenciario y C., en curso de la cual, luego de someterse a la práctica de los exámenes médicos de rigor, fue calificado como no apto para el cargo y excluido del proceso de selección, según se adujo por presentar talla baja. No obstante, afirma que presentó reclamación contra dicha decisión, pues la estatura determinada en la valoración médica no corresponde con la consignada en su cédula de ciudadanía (1.66 cm), sin obtener resultados favorables.

Así las cosas, peticiona el amparo para los derechos fundamentales invocados, máxime al advertir que en calidad de provisional en el año 2010 ingresó al INPEC como dragoneante y en dicha oportunidad ningún reparo se estableció respecto de su estatura.


En consecuencia, solicita se ordene a las autoridades accionadas permitirle continuar en el proceso de selección para el cargo mencionado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA


1. El juez colegiado de instancia mediante auto del 20 de febrero último asumió el trámite de la demanda, ordenó notificar a las entidades contra las cuales se dirigió la solicitud, esto es, Comisión Nacional del Servicio Civil e Instituto Nacional Penitenciario y C., al tiempo que informó a la Unión Temporal INPEC sobre la iniciación del trámite y dispuso la práctica de varias pruebas.

2. La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la inconformidad del recurrente radica en las normas que regulan la convocatoria No. 132 de 2012, las cuales fueron expedidas mediante actos administrativos generales y abstractos que gozan de presunción de legalidad mientras no sean declarados nulos. Por tal razón, agrega que el actor cuenta con las acciones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.


Advirtió de igual forma, que las personas inscritas en la convocatoria debían tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 15 del Acuerdo 168 de 2012, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así mismo, mencionó el artículo 38 ibídem para subrayar la importancia de realizar los exámenes médicos en curso del proceso de selección, al tiempo que invocó lo preceptuado en el artículo 40 ejúsdem en donde se especifica la estatura mínima y máxima exigida para el cargo convocado.


Puntualizó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la exigencia de la estatura no constituye un requisito desproporcionado ni ilegítimo. Aunado a lo anterior, expuso que el grupo de salud ocupacional del INPEC creó los profesiogramas para el cuerpo de custodia y vigilancia de la institución, en donde se justifica técnica y científicamente las limitaciones físicas y mentales para ingreso al empleo.


3. La representante de la Unión Temporal INPEC manifestó que la pretensión del actor contraría los principios de la función pública y carrera administrativa que atienden al principio de igualdad, por lo que acceder al amparo solicitado implicaría vulnerar los derechos de los demás aspirantes y desconocer el contenido del Acuerdo 168 de 2012, norma que regula la convocatoria 132 del mismo año.

Precisó que la entidad responde por las obligaciones contractuales adquiridas con la CNSC dentro del marco del contrato 241-2012, esto es, por la práctica de los exámenes médicos en los términos y efectos determinados en los artículos 36, 37 y 38 del Acuerdo 168 de 2012, norma reguladora de la convocatoria No. 132 del mismo año.


Al respecto, indicó que las valoraciones médicas practicadas se llevaron a cabo por profesionales del área de salud...

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