SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122210002015-00148-01 del 10-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873943809

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122210002015-00148-01 del 10-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122210002015-00148-01
Fecha10 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1378-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1378-2016

Radicación n.°13001-22-21-000-2015-00148-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por C.E.R., contra el Ministerio de Defensa Nacional, actuación a la que se ordenó vincular al Comando General de las Fuerzas Militares y al Hospital Naval de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El promotor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad y escogencia de profesión u oficio, que considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la negativa de la accionada de otorgarle el retiro voluntario de la institución.

En consecuencia, pretende que se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora de sus derechos y se le conceda el retiro inmediato de la Armada Nacional.

B. Los hechos

1. El 18 de noviembre de 2008 el accionante, quien es teniente de navío de la Armada Nacional, firmó un acta de compromiso ante el C. de dicha institución, en la que consignó que se comprometía a la obligatoriedad de la prestación de servicios por el doble del lapso que permanecería en la comisión de estudios de especialización de anestesiología que le había sido otorgada y la que iniciaría a partir del 13 de enero de 2009, así como al cumplimiento de la póliza.

2. El 30 de abril de 2015 el peticionario solicitó su retiro voluntario del servicio activo como oficial de dicha institución tras indicar que su decisión obedecía al análisis metódico y meticuloso de su situación personal, laboral y profesional, el que le llevó a concluir que su ciclo dentro de las filas debía llegar a su final.

3. El 6 de mayo fue entrevistado por un psicólogo, el que consignó en el formato de información de retiro que se observaba que la determinación había sido analizada con el núcleo familiar, pues se planteó un proyecto de vida diferente y cumplió con los objetivos que tenía dentro de la fuerza.

4. El 28 de mayo de 2015 el actor presentó un informe al Director del Hospital Naval de Cartagena, en el que le informaba que no tenía suscrita ninguna póliza de cumplimiento o de permanencia que le obligara continuar en la Armada Nacional, pues al inicio de su formación de especialización médica en anestesiología, en el Hospital Militar Central en el mes de enero de 2009, por orden de la Dirección de Sanidad Naval tomó una póliza de cumplimiento con vigencia de tres años, la que venció en enero de 2012, mes en el que terminó sus estudios.

5. El 21 de julio del mismo año, el Jefe de la División de Administración de Personal de la Armada Nacional le informó al accionante que su petición de retiro sería presentada en el próximo comité de novedades y posteriormente se le daría respuesta de fondo, pues mediaban razones del servicio que debían ser analizadas.

6. El 29 de octubre de 2015 la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional denegó la solicitud elevada por el actor en atención a las necesidades del servicio, aduciendo que la argumentación presentada es la misma expuesta cuando se pidió la destinación en comisión de estudios en la Universidad Nueva Granada para adelantar la especialización en anestesiología, la cual duró tres años que se computaron como de servicio activo e implicó una erogación a cargo de la institución, que la Armada requería su especialidad para satisfacer la necesidad de los servicios de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que primaba el interés general al mandato legal de permanencia en la entidad, y que la preparación académica conllevaba la disposición de conocimientos en retribución de los esfuerzos realizados, permaneciendo en la institución por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubiere estado en comisión, lo cual está previsto en el artículo 89 del Decreto 1790 de 2000.

7. El peticionario considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión de la negativa de la entidad accionada de concederle el retiro voluntario de la institución, pues no tiene cuenta lo que ha indicado la Corte Constitucional sobre la libre escogencia de profesión u oficio, ni tampoco el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1790 de 2000 que indica que los oficiales o suboficiales que sean destinados en comisión especial de servicio con el fin de capacitarse quedaran obligados a prestar servicio por el mínimo de dos años, que él hizo una comisión especial y no una de estudios, que en todo caso dicho canon no aplica porque dejó de ser alumno oficial hace 12 años, que ha ejercido la especialidad durante 3 años y ocho meses, y que su petición no ha sido recibida en el Ministerio de Defensa para el respectivo trámite, Cartera que es la que debe definir su situación y no el Jefe de Desarrollo Humano y de Familia de la Armada Nacional.

Agregó que en la institución existen nueve anestesiólogos en diferentes hospitales y además el Ministerio de Defensa asigna un presupuesto para contratar personas en la modalidad de prestación de servicios, que se vulnera el derecho a la igualdad porque hay otros casos como el de una Teniente de F. especializada en pediatría a la que se le concedió licencia de maternidad y después se le aceptó su retiro, que el argumento de que su retiro compromete la seguridad nacional es infundado y subjetivo, pues el P. no ha decretado un estado de excepción que sería la razón para retenerlo en relación con necesidades del servicio, que se ha considerado la tutela un mecanismo idóneo cuando la no autorización de retiro no está justificada por motivos de orden público, y que la no aceptación del retiro inmediato de un miembro de la Fuerzas Militares debe acreditarse en forma cierta por quien lo invoca

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 20 de noviembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular al Comando General de las Fuerzas Militares y al Hospital Naval de Cartagena. [Folios 41 y 42, c.1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Hospital Naval de Cartagena solicitó su desvinculación del presente trámite teniendo en cuenta que no tiene competencia para resolver de fondo lo requerido.

La Oficina Jurídica del Comando de la Armada Nacional señaló que el accionante no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 1790 de 2000, que en ningún momento le impidió el retiro de la institución al actor, simplemente le informó que por motivos del servicio basados en su obligación de permanencia por la capacitación recibida, misión y función encomendadas, no se daba trámite favorable al mismo, que una vez cumpla con la obligatoriedad en la prestación del servicio, cesa la obligación contraída en el acta de compromiso de 18 de noviembre de 2008, y que el actor omite indicar que se le otorgó una comisión permanente de estudios con fundamento en el artículo 83 ídem, y no una comisión especial como lo afirma en la tutela, pues además ostenta la condición de oficial y no de alumno de escuela de formación, que el peticionario conocía del compromiso que adquiría.

Añadió que las razones por las cuales no se concede el trámite favorable de retiro no son injustas, ya que observan a la obligatoriedad normativa y a las necesidades propias del servicio, que se trata de una decisión...

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