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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43849 del 10-09-2014

Número de sentenciaSP12152-2014
Fecha10 Septiembre 2014
Número de expediente43849
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


SP12152-2014

Radicación N° 43849

Aprobado acta No. 298.


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).


VISTOS


Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), el 30 de abril de 2014, confirmatoria, con modificaciones, de la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito adjunto de la misma ciudad, el 23 de julio de 2012, mediante la cual se condenó a los acusados FLORENTINO C.M. y M.Á.A.M., como autores responsables de los delitos de peculado por apropiación y peculado culposo, respectivamente.


Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el defensor del procesado CHAVERRA MOSQUERA, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales, por auto del 27 de mayo del año en curso.


Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor P.S.D. para la Casación Penal ha emitido su concepto, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.


HECHOS


Entre el 29 de junio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, el señor F.C.M. se desempeñó como pagador de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó (Chocó), Empresa Solidaria de Salud y Administradora de Régimen Subsidiado –ARS-, encargada de la implementación, administración y aseguramiento del régimen subsidiado en salud, además de la intermediación en la prestación de ese servicio público a la población más vulnerable, cuya personería jurídica le fue reconocida por DANCOOP mediante Resolución 2979 del 9 de octubre de 1995.


Para la misma época, ocupó el cargo de gerente de dicha entidad el señor M.Á.A.M..


Pues bien, durante ese lapso, ante la cantidad de medidas cautelares que soportaban las cuentas de la citada ARS, su gerente, ASPRILLA MOSQUERA, autorizó que las sumas de dinero que les fueran depositadas por FIDUPES –Fiduciaria a través de la cual se manejaban los recursos, con sede en la ciudad de Medellín- y por otros conceptos, se consignaran en la cuenta personal del pagador, C.M., con el objeto de cubrir las prestaciones que les correspondían.


De la anterior forma, mensualmente fueron ingresando dineros de la Asociación a la cuenta de C.M., presentándose así sobrecostos y gastos injustificados, que pericialmente fueron determinados en la suma de $232.228.052.oo.


También trascendió en la investigación que durante el mencionado período, el pagador construyó varias viviendas.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Por los hechos anteriores, el 18 de junio de 2003 la Fiscalía Quinta Seccional de Quibdó (Chocó) ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de F.C.M., quien fue escuchado en indagatoria el 24 de los mismos mes y año, por la conducta punible de enriquecimiento ilícito, en tanto, su situación jurídica fue resuelta el 26 de junio siguiente, absteniéndose esa oficina de aplicarle medida de aseguramiento.


El 9 de octubre de 2004 se dispuso vincular a MIGUEL ÁNGEL ASPRILLA MOSQUERA, cuya injurada se recepcionó el 19 de noviembre posterior.


Previamente, el 27 de octubre de la referida anualidad, el ente instructor amplió la indagatoria a C.M., al considerar que el ilícito investigado correspondía al de peculado por apropiación agravado. En tales condiciones, le definió la situación jurídica el 16 de agosto de 2005, aplicándole medida aseguratoria de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, ordenando, por tanto, su captura.


Clausurada la fase sumarial el 27 de octubre de ese año, la Fiscalía calificó su mérito el 25 de noviembre ulterior, precluyendo la instrucción en favor de ambos procesados. Asimismo, revocó la medida de aseguramiento impuesta a C.M..


Apelada dicha decisión por el delegado del Ministerio Público, mediante pronunciamiento del 28 de febrero de 2006 la Fiscalía Once delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó decretó la nulidad desde la resolución de cierre, pero dejó en firme la revocatoria de la medida detentiva.


Finiquitada nuevamente la etapa instructiva el 27 de septiembre de 2007, la entidad investigadora dictó proveído calificatorio el 29 de noviembre siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados, así: a C.M. por la hipótesis delictiva de peculado por apropiación agravado, y a ASPRILLA MOSQUERA por la de peculado culposo.


En decisión de segunda instancia del 26 de febrero de 2008, el superior funcional ya mencionado confirmó íntegramente el llamamiento a juicio.


El conocimiento de la fase del juzgamiento fue inicialmente asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento –el 24 junio 2008 y el 12 de noviembre de 2009, respectivamente-, remitió la actuación a su homólogo adjunto, el cual dictó sentencia el 23 de julio de 2012, declarando la responsabilidad penal de los incriminados en los delitos contenidos en el pliego acusatorio.


Consecuente con su determinación, el A quo impuso a C.M. las penas principales de 84 meses de prisión, multa por el valor de $223’228.052.oo1, e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Por su parte, a ASPRILLA MOSQUERA le aplicó las sanciones principales de 6 meses de arresto, multa por el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dicho término. De igual manera, mientras al primero le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria –lo que condujo a que ordenara su captura-, al segundo le otorgó el de la condena condicional.


Impugnado el fallo por el defensor de los sindicados, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó lo confirmó parcialmente el 30 de junio de 2014, pues, redujo a $198’410.012.oo la pena de multa impuesta a C.M., a quien además le aplicó la sanción de inhabilidad temporal establecida en el artículo 122 de la Constitución Política.


En contra de la providencia del Ad quem, la defensa técnica de C.M. interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda, la cual fue admitida por la Corte mediante auto del 27 de mayo de la anualidad que avanza.


El expediente, en consecuencia, fue remitido a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del concepto de rigor, el cual se recibió en el despacho el 12 de agosto último.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Cargo único: violación directa por interpretación errónea.


Según el defensor del procesado F.C.M., se infringió directamente el artículo 133 del Código Penal de 1980, que consagra el delito de peculado por apropiación, asegurando que en la identificación del sujeto calificado a que alude dicho precepto, debieron estudiarse sistemáticamente los artículos 123 de la Constitución Política, 20 de la Ley 599 de 2000, 63 de aquella codificación y 56 de la Ley 80 de 1993, los cuales fueron interpretados erróneamente por el Tribunal.


Precisa que aunque con estas disposiciones se establece cuándo y en qué eventos los particulares desempeñan funciones públicas, a efectos de asemejar su responsabilidad a la de los servidores oficiales, el juzgador consideró “que por la mera ocurrencia de los hechos” y por estar contratado laboralmente su representado por una ARS de carácter privado que ejerce la función pública de salud, ostentaba dicha calidad.


Así, luego de ilustrar sobre la vía de ataque casacional seleccionada, el demandante reitera que al interpretar el alcance de la acepción de “servidor público” en materia penal, el Ad quem la llevó más allá de lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado, concluyendo que su prohijado sí era sujeto calificado del tipo penal de peculado, cuando en realidad no lo es.


Para el casacionista, es claro que las instancias no analizaron las verdaderas funciones del procesado a fin de establecer que régimen le es aplicable, por manera que si hubiesen interpretado acertadamente las normas invocadas, en lugar de condenarlo, lo habrían absuelto del cargo imputado.


En soporte de lo anotado, hace extensas transcripciones de sentencias de la Corte Constitucional (C-563 de 1998) y esta Sala (Radicado 23872), en las que se pronuncian sobre la responsabilidad penal de los particulares que fungen como contratistas, respecto de los delitos contra la administración pública. De ellas enfatiza que la asimilación del particular con el servidor público, se condiciona al hecho que aquél asuma realmente el ejercicio de una función pública, lo cual, estima, no se aviene a este caso, ya que C.M. ejercía como simple pagador de una ARS.


Insistiendo, entonces, en la interpretación equivocada de los preceptos invocados, el memorialista sostiene, apoyado en jurisprudencia de la Corporación, que la forma correcta de hacerlo apunta a que en el ilícito de peculado por apropiación, los particulares serán sujetos calificados cuando en razón del vínculo contractual asumen funciones públicas, es decir, cuando el “contrato implica la transferencia de una función de esta naturaleza, no cuando su objeto es distinto, como sucede cuando se circunscribe a una labor simplemente material, casos en los cuales continúan teniendo la condición de particulares”.


De índole material, añade, era la función que su defendido desempeñaba como pagador en la ARS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, pues, la función pública de salud no le fue transferida. De ahí que continuaba siendo un particular respecto del cual no podía tipificarse la conducta punible endilgada.


En suma, la defensa opina que cuando el Tribunal aduce que todo empleado de una empresa...

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