SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00258-01 del 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873943870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00258-01 del 15-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Noviembre 2018
Número de expedienteT 7600122030002018-00258-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14981-2018

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC14981-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00258-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por G.A.R.R. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la «confianza legítima», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al posesionar al señor A.M.V.Z. en el cargo de Asistente Social Grado 1.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, «nombr[arla] en propiedad en el cargo de Asistente Social Grado 1», o en su defecto, «nombr[arla] en el Juzgado de la ciudad de Cartago que deja vacante el señor A.M.V.Z., por haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles» (fl. 6, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que como quiera que aprobó en todas sus etapas el concurso de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, para el cargo denominado «Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores – Grado 1», de acuerdo a la Resolución Nº CSJR15-508 del 16 de diciembre de 2015, ingresó al registro de elegibles ocupando el 6º puesto con 638,38 puntos, después de dos reclasificaciones.

Indica que pese a que ocupaba el primer lugar para que fuese nombrada y posesionada en el citado cargo en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Roldanillo, la titular de ese Despacho mediante acto administrativo No. 16 del 27 de septiembre de 2018, acogió el concepto favorable de traslado que emitió el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, y nombró «en propiedad» al señor A.M.V.Z., habida cuenta del primogénito de 7 años de edad de aquél.

Señala que la mentada decisión no solo se sustentó en razones que «no son claras», sino que tampoco «ofrece suficientes motivos de peso legales», y desconoce los precedentes jurisprudenciales sobre la materia; a más que desde el año 2009 viene desempeñando dicho cargo en las sedes judiciales de la ciudad de Cali y cuenta con «experiencia relacionada».

Finalmente sostiene, que como quiera que ella es empleada en «provisionalidad» y «ya fue nombrado en propiedad» R.P.H. en ese puesto de trabajo, la determinación precitada le causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 7, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La J. Promiscuo de Familia de Roldanillo precisó, en lo fundamental, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues «es el nominador (…) quien tiene la facultad de decidir si opta por el concepto de traslado o la lista de elegibles (lógicamente bajo criterios objetivos)», circunstancia que tuvo ocurrencia para la escogencia entre los empleados que solicitaban el traslado y la ciudadana que se encontraba en la lista de elegibles, pues lo primero obedeció a la garantía de los derechos de un menor de edad y la relación con el progenitor (fl. 100, ídem).

b. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «dentro de las funciones constitucionales y legales asignada a es[a] Corporación (…), no aparece la de Nominador de los empleados de los Juzgados, por cuanto dicha facultad (…) está atribuida a la J.a, conforme lo establece el Artículo 131 de la Ley 270 de 1996»; a lo que agregó, que igualmente la actora tiene a su alcance las distintas acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar la determinación que le fue desfavorable (fls. 107 a 110, Cit.).

c. El señor A.M.V.Z., en la calidad citada líneas atrás, indicó que «al igual que la accionante [participó] en el concurso de méritos convocado (…) a través del Acuerdo No. 096 de noviembre 28 de 2013, (…) ocupando el tercer puesto en la lista general de elegibles para el año 2016, motivo por el cual desde febrero de 2017 [s]e posesion[ó] en el cargo de Asistente Social del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (…), lo que significa que mi puntuación en el concurso (…) fue superior al de la accionante, aclarando que la información del factor experiencia citado por ella no se ajusta al real» (fl. 115, ídem).

d. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Cali informó, que la petente en efecto se encuentra nombrada en provisionalidad en el cargo de Asistente Social; sin embargo, mediante la Resolución No. 011 del 14 de agosto pasado, nombró en propiedad en el citado empleo al señor R.P.H., quien no ha tomado aún posesión, por el cierre temporal del Despacho (fls. 128 y 129, íd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. Constitucional de primera instancia negó la protección invocada, pues en el acto administrativo criticado «no se ve ilegalidad o arbitrariedad alguna (…); [puesto que] la J. tuvo en cuenta que se pidió traslado por motivos de unidad familiar pero también consideró (…) la experiencia y el perfil laboral del señor V.Z...».. Además precisó, que la salvaguarda incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues para cuestionar el memorado nombramiento la actora debe suscitar el debate a través de las acciones contencioso administrativas (fls. 140 a 143, íd.).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante se mostró inconforme con el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 152, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista mecanismo de protección distinto.

2. Examinado el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que la señora G.A.R.R. pretende a través de este mecanismo especial, en últimas, que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, «nombrar[la] en propiedad» en el cargo de Asistente Social Grado 1, empleo que se ofertó en el marco del Acuerdo No. 96 del 28 de noviembre de 2013, a través del cual se convocó a concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, administrativo del Valle del Cauca; pues en sentir de aquélla, al aceptarse el nombramiento en dicho empleo de A.M.V.Z., no se expusieron con suficiencia las razones objetivas para ello.

3. Sin embargo, tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. En el marco del citado certamen, mediante la Resolución No. CSJVR15-508 del 16 de diciembre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca conformó la lista de elegibles, entre otros, para el cargo citado en líneas anteriores, en donde A.M.V.Z. y G.A.R.R., esta última aquí interesada, fueron incluidos con puntajes de 679,75 y 547,43, por lo que ocuparon el 5º y 17º puesto, respectivamente (fls. 32 a 38, ibídem).

3.2. El 1º de febrero de 2017, el señor V.Z. se posesionó en propiedad en dicho cargo ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (fl. 135, íd.).

3.3. La actora desempeña el citado empleo en provisionalidad en el Juzgado Segundo de Familia de Cali (fls. 128 y 129, ídem).

3.4. Mediante la Resolución No. CSJVAR18-414 del 31 de mayo de 2018, la Colegiatura precitada reclasificó el Registro Seccional de Elegibles, asignando a la solicitante el 6º puesto con un puntaje de 638,38 (fls. 39 a 43, Cit.).

3.5. El 23 de julio del mismo año, mediante oficio CSJVAO18-888 la citada autoridad remitió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Roldanillo la lista de elegibles para ocupar la vacante correspondiente al memorado empleo, en el que la accionante estaba en el 1º lugar, y los conceptos de traslados favorables de los señores R.F.D.R. y A.M.V.Z. (fl. 111, ejusdem.).

3.6. Agotados los trámites propios, mediante la Resolución No. 016 del 27 de septiembre de 2018, la titular del aludido Despacho Judicial resolvió «[a]coger el concepto favorable de...

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