SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002017-00175-01 del 12-10-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC16686-2017 |
Número de expediente | T 4700122130002017-00175-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 12 Octubre 2017 |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC16686-2017
Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00175-01
(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por J.E.P.B. contra el Ministerio de Defensa Nacional y su Secretaría General.
ANTECEDENTES
1. La gestora, demando la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y vida digna.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Conformó unión marital de hecho con Augusto Cesar Ortiz Mejía fallecido el 2 de julio de 1998, de cuya unión nació C.A.O.P. (Q.E.P.D.), quien prestó sus servicios al Ejército Nacional, sin embargo el 2 de julio de 2003 «perdió la vida en combate por acción directa del enemigo en cumplimiento de misiones para el mantenimiento y restablecimiento del orden público», sin que al momento del deceso tuviera esposa e hijos.
2.2. Refirió que al ser la única beneficiaria, solicitó el reconocimiento de la pensión y que «el Ministerio de Defensa por medio de la Secretaría General, Director Administrativo y el Coordinador Grupo Prestaciones Sociales, mediante Resolución 0426 de 2004, le reconoció en un 50% de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990».
2.3. Aduce que se le está vulnerando el derecho a gozar de la pensión en un 100%, «pues la Ley estipula que por muerte del afiliado, su pensión se reconocerá en un 75% del IBL».
3. Pidió, conforme a lo relatado, «se ordene dejar sin efectos la Resolución 0426 de 2004», y que «se ordene el reconocimiento a la pensión por muerte […] en un 75% desde octubre 02 de 2003» (fls. 1-12 C. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.
La entidad censurada, a través de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, manifestó que la promotora no ha elevado reclamación alguna a esa dependencia, además que en la actualidad se le está cancelando el 100% de su pensión y que la señora tardó 12 años en acudir a la protección constitucional con lo cual el mecanismo carece de inmediatez, razones por la que solicitó sea denegado el amparo (fls. 30-32 Ibidem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «no se cumplen con los presupuestos de viabilidad del amparo reclamado como quiera que el acto que pretende se deje sin efecto por este medio data del 10 de marzo de 2004, quiere decir que desde que se profirió la resolución que en el sentir de la actora transgredió sus garantías hasta la presentación del amparo transcurrió más de 13 años sin que acudiera a reclamar la protección», agregó que «contó con la posibilidad de controvertir el acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo desperdició tan esencial herramienta en pro de la satisfacción de los derechos que dice haberse vulnerado; sin que exponga en su escrito que se trata de un sujeto de protección especial o las razones por las que se le haya imposibilitado solicitar el amparo con antelación».
Añadió, que «a pesar que en la resolución No. 0426 del 10 de marzo de 2010 se reconoció la pensión a la accionante, por el deceso de su hijo en un monto equivalente al 50% de las partidas allí señaladas, la entidad...
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