SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00261-01 del 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873944008

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00261-01 del 15-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Noviembre 2018
Número de sentenciaSTC14984-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Número de expedienteT 5000122130002018-00261-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC14984-2018

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00261-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo promovida por O.C.Á. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber admitido la demanda de simulación absoluta formulada por J.E.B.F. contra G.M.C. de Torres.

2. Sin elevar petición concreta aduce, en compendio, que en el marco del asunto atrás referido, J.E.B.F. otorgó poder especial a su abogado para que presentara demanda declarativa de «simulación absoluta» frente a G.M.C. de Torres, a fin de que se invalidara el «proceso ejecutivo» en el cual se remató el «lote 6, apartamento interior 1 manzana F, urbanización Cantarrana IV», situado en la «carrera 18F No. 13-07» de la ciudad de Villavicencio e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230-41932.

Sostiene que mediante auto del 19 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio admitió el anterior escrito inaugural, sin percatarse de que éste iba también dirigido en contra de M.D.Á. de Cabra (q.e.p.d.) y M.C.Á., circunstancia que, en su sentir, conculcó las garantías invocadas, pues pese a que las prenombradas señoras fueron llamadas al trámite cuestionado como «litis consortes», el estrado judicial criticado debió anular «de oficio» la actuación «para que se corrigiera ese yerro», y de esa manera adecuar el procedimiento con el fin de vincularlas en calidad de «demandadas» y así salvaguardar los «derechos fundamentales al debido proceso y defensa que le asiste a las otras dos personas».

Por último asegura, que tiene interés para acudir al presente amparo, porque en auto del 20 de septiembre pasado el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá lo reconoció como heredero de la causante M.D.Á. de Cabra (fls. 1 al 8, ib.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, remitió el expediente contentivo del juicio declarativo motivo de revisión constitucional (fl. 33, cdno. 1).

b.) Por su parte, J.N.C.Á. quien dice actuar como apoderado de M.C.Á. y G.M.C. de Torres, intervinientes dentro del asunto cuestionado, coadyuvó la solicitud de protección, alegando que no se le permitió a la última de las prenombradas señoras resistir las pretensiones de la demanda de simulación en calidad de demandada (fls. 43 al 51, ibídem).

c.) A su turno, la señora M.J.C. pidió denegar la salvaguarda rogada, tras advertir que el accionante «pretende utilizar el mecanismo de la tutela para formular las pretensiones que en principio serían parte del debate que se suscita en el proceso [censurado], así como corregir supuestas irregularidades del mismo, lo cual más allá de buscar protección de un derecho fundamental, demuestra su ánimo perturbador del normal curso del proceso» (fls. 58 y 59, ídem).

d.) Por último, el ciudadano J.E.B.F. adujo, que el presente amparo no está llamado a prosperar, como quiera que las actuaciones adelantadas por el Despacho criticado se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico (fls. 61 al 66, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que «De las probanzas arrimadas, se observa que mediante escrito de 01 de octubre de la corriente anualidad, el tutelante formuló incidente de nulidad con los mismos argumentos expuestos en esta acción, a su vez se avizora que tal asunto se encuentra pendiente de resolver por el juez natural de la causa toda vez que el mencionado trámite incidental aún no ha ingresado al despacho del juez cognoscente para resolver sobre su admisibilidad» (fls. 67 al 70, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir, en que «una cosa fue el incidente de nulidad que interpus[o] con los mismos argumentos de esta acción de tutela por considerar que se da la causal de indebida representación de la parte actora para actuar en contra de la parte demandada, y otra cosa es lo pretendido con la acción de tutela que interpus[o] por considerar que son vías de hecho del juzgado accionado, quien ha omitido de oficio las correcciones del caso y sigue avanzando con la actuación cuestionada desconociendo derechos fundamentales de las partes» (fls. 81 al 85, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el gestor se duele, concretamente, de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio haya admitido la demanda de simulación formulada por J.E.B.F. contra G.M.C. de Torres, sin advertir que las pretensiones de dicho escrito también involucraban a su difunta madre M.D.Á. de Cabra, y a M.C.Á., circunstancia ésta que, en su sentir, conculcó las garantías primarias invocadas.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. J.E.B.F. otorgó «poder especial amplio y suficiente» al abogado O.G.E., para que presentara «demanda ordinaria de simulación absoluta contra la señora G.M.C. de Torres y se declare la nulidad del proceso ejecutivo que dio origen al remate de una casa de habitación ubicada en Villavicencio, registrada bajo la matrícula inmobiliaria No. 23041932 (…) por ser absolutamente simulado, proceso que fue llevado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá» (fl. 13 cdno. 1).

3.2. Con el escrito de la demanda la parte activa pretendió, entre otros ítems, «Primero. Declarar la nulidad del acto contenido en el remate de adjudicación del bien inmueble, con matrícula inmobiliaria No. 23041932, del 9 de noviembre del 2006 rematado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que se tramitaba bajo radicado No. 2005-11393 por ser absolutamente simulado el proceso ejecutivo que dio origen a dicho remate»; y «Segundo. Declarar la nulidad del acto contenido en la escritura pública No. 117 del 04 de febrero de 2010, por ser totalmente simulada la compraventa entre madre e hija», esto es, entre M.D.Á. de Cabra y M.C.Á., respectivamente (fls. 15 al 21, ibídem).

3.3. Mediante auto del 19 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio admitió el libelo (fl. 22, ídem).

3.4. Posteriormente, en proveído del 11 de septiembre de 2014, el Despacho criticado dispuso «integrar al contradictorio» a M.D.Á. de Cabra y a M.C.Á. (fls. 23 y 24, ibídem).

3.5. Mediante auto del 21 de agosto de 2015, el estrado convocado declaró la «interrupción del proceso a raíz...

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