SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93676 del 12-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873944024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93676 del 12-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTP14363-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 93676

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP14363-2017

Radicación No 93676

(Aprobado Acta No.306)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

La Sala decide la impugnación interpuesta por A.R.V., contra el fallo proferido el 25 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por los Juzgados Once Penal del Circuito de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:

Refiere el accionante que el 18 de marzo de 2015, fue condenado por el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 68 meses y 7 días de prisión, en virtud de la aceptación a cargos que había realizado por el delito de estafa agravada, concediéndole la prisión domiciliaria.

Indica que en contra de la sentencia, el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se realiza la ruptura de la unidad procesal y se le asigna un nuevo número de radicación a la actuación seguida en su contra.

No obstante ello, precisa, que en virtud de dicho recurso, la providencia fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, el cual le impuso una pena principal de 80,5 meses de prisión, fijando en su contra la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y una multa de 330 smlmv, revocándole de contera, el beneficio de prisión domiciliaria y confirmando en lo demás.

Luego, explica, el proceso se remite al Juzgado de Conocimiento para que se realizara el trámite correspondiente al incidente de reparación integral, atendiendo la solicitud elevada por el apoderado de las víctimas, sin embargo, el 19 de noviembre de 2015, el despacho rechaza la apertura del mismo por extemporánea y en consecuencia, ordenó su archivo, sin que en su contra se interpusieran los recursos de ley, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de seguridad.

Manifiesta que el 20 de agosto siguiente, el Juzgado Primero (1º) de dicha especialidad, asume la vigilancia de la pena, radicando el 9 de marzo de 2016 un documento original que contenía perdón y que fue publicado por en la Alcaldía Mayor de Bogotá como muestra de su arrepentimiento, así como aquellos relacionados con el reconocimiento de su insolvencia económica, para que se tuviera en cuenta por el juez al momento de fijar las obligaciones e imponer sanciones, para conceder los subrogados penales que le fueron concedidos, pero ello no fue atendido.

Afirma que en concordancia con ello, el 17 de marzo siguiente, solicitó el subrogado penal de la prisión domiciliaria, requiriendo para el efecto la respectiva visita con el fin de que se verificara su arraigo, pues su domicilio corresponde a la casa de su madre, ya que no cuenta con una vivienda propia, contando simplemente con el apoyo y amparo de su familia para subsistir.

Aduce que el 14 de abril de 2016, el juez que adelanta la vigilancia de la pena se pronuncia sobre su insolvencia económica y ordena oficiar a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.

Precisa que los días 25 de abril y 3 de junio siguientes, presentó peticiones reiterando su solicitud de prisión domiciliaria.

Menciona que el 3 de octubre de 2016, solicitó el beneficio
administrativo de salida de hasta por 72 horas, el cual le fue concedido por el
Juez que adelanta la vigilancia de su pena, mediante proveído de 9 de diciembre
de 2016.

Aclara que el 21 de marzo de 2017, las diligencias fueron remitidas por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, en razón a que fue trasladado al Establecimiento Carcelario de Ubaté (Cundinamarca).

Comenta que en el mes de abril siguiente, fue notificado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, quien actualmente vigila su pena, del auto interlocutorio adoptado por el Juzgado Once Homólogo de esta ciudad, a través del cual se le concedió la prisión domiciliaria, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, toda vez que se le impuso una multa muy alta para poder acceder a la misma.

Indica, que el primero de junio de 2017, el Juzgado Once (11°) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolvió el recurso de apelación, confirmando la providencia de 7 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Ahora bien, con relación a la parte resolutiva de la sentencia condenatoria manifiesta que si bien aceptó los cargos imputados, porque se veía comprometido en los hechos materia de investigación, los cuales nunca fueron analizados de fondo, sin embargo, ello no quiere decir que se hubiera apropiado de los dineros producto de la estafa, máxime cuando ni siquiera recibió la comisión que le prometían las personas que lo habían contratado, razones que nunca fueron escuchadas en juicio.

Señala que tampoco se recibieron sus manifestaciones de perdón público, pues incluso, aportó al plenario una certificación de una iglesia pentecostal, donde consta que es líder espiritual, vive en la religión y entregado a D., siendo un ejemplo de vida.

Asevera que la presente acción resulta procedente, toda vez que agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para su defensa, pues contra la decisión de segunda instancia no procedía recurso alguno, buscando de tal manera, que se corrijan los errores emanados de las decisiones a las que ha hecho referencia.

Considera que es un «saludo a la bandera» el hecho de que se haya concedido un subrogado penal al cual no puede acudir por su situación económica, pues no posee recursos económicos, renta, pensión, bienes o cualquier otro rubro para asumir el pago de la caución, sumado a las circunstancias de hacinamiento que se viven en las cárceles del país.

Por todo lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia, modificar el fallo proferido el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por medio de la cual se impuso una caución prendaria de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, toda vez que no cuenta con recursos económicos para asumirla.

Adicionalmente, que se revoque la providencia de primero (1º) de junio del cursante, a través de la cual el Juzgado Once (11) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo antes señalado.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional deprecado, con el argumento de que las autoridades accionadas resolvieron conforme a derecho la solicitud efectuada por el ahora demandante, tendiente a la reducción de la caución impuesta para gozar del sustituto de la prisión domiciliaria, por lo que no puede acudirse a la acción de tutela como una instancia adicional a debatir un asunto que debe ser objeto de controversia ante el juez natural.

Agregó que no es factible que el libelista «cuestione la legalidad de las providencias adoptadas en la fase de ejecución de penas, el accionante indique que su aceptación de cargo la expresó a pesar de no haberse apropiado de dineros, pues ello constituye un claro acto de retractación proscrito en la normatividad procesal penal»[1].

LA IMPUGNACIÓN

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