SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55561 del 03-09-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873944055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55561 del 03-09-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha03 Septiembre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 55561
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12272-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL12272-2014

Radicación n° 55561

Acta 31

Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación presentada por D.I.B. accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados la INSPECCIÓN 12 C DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ, R.R.L.M., A.Q.M., A.C.M.B., A.E.H., C.A.P. y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

D.I.B. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y al «PATRIMONIO», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso divisorio radicado bajo el consecutivo 2012 - 358, instaurado por R.R.L.M. en su contra.

En lo que interesa a la impugnación, refiere la parte activa y se extrae de la documental aportada, que contrajo matrimonio católico con el señor A.C.S. y que el 15 de junio de 1987, en vigencia de la sociedad conyugal, adquirió el inmueble ubicado en la Carrera 61 n°67 B – 33 de la ciudad de Bogotá D.C.

Informa la convocante que por escritura pública n°206 de 15 de abril de 1997, se liquidó la sociedad conyugal y que le fue adjudicado el 50% del mencionado inmueble, el cual habita desde la fecha de su adquisición en 1987.

Anota que A.C.S. el 7 de abril de 2000, permutó a M.B.T.M. el 50% del inmueble que le correspondió en la liquidación de la sociedad conyugal y que ésta a su vez, lo vendió a R.R.L.M..

Afirma que R.R.L.M. inició ante la justicia ordinaria, un proceso divisorio que le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, bajo el consecutivo 2012 – 0358, dentro del cual se ordenó el secuestro del bien inmueble a la Inspección Doce C Distrital de Policía de la Localidad de Barrios Unidos, mediante despacho comisorio ° 029 de 11 de octubre de 2013, diligencia que se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2013.

Informa que durante la diligencia se opuso a la entrega del inmueble mencionado, en calidad de poseedora y que para el efecto «[aportó] prueba sumaria documental para demostrar la posesión del inmueble desde hace más de diez años, ejerciendo actos de señora y dueña, acta individual de reparto del proceso de declaración de pertenencia en curso en el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, y [solicitó] la recepción de los testimonios de los señores G.A.Q. y C.B., quienes se encontraban presentes en la diligencia».

Indica la accionante que el inspector comisionado rechazó de plano la oposición formulada, por considerar que «sólo podrá oponerse a la diligencia de secuestro, las personas tenedoras o poseedoras contra quien no se dirija la acción o diligencia programada»».

''>Sostiene la proponente que tal determinación fue apelada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 16 de junio de 2014 confirmó el rechazo «pero por razones diferentes a las [argüidas] por el comisionado, toda vez que éste confundió la diligencia de secuestro con la diligencia de entrega en cumplimiento de sentencia», >e indicó que la admisión de la oposición debió estudiarse según lo normado en el C.P.C., art. 686.

Asevera que “no obstante la claridad en cuanto a la norma a aplicar, el Tribunal se aparta del cumplimiento de la misma (…) para concluir que los testimonios aportados documentalmente no dan los elementos suficientes que permitan fijarme como poseedora única, exclusiva y excluyente del restante propietario y por lo tanto se desconocían los derechos del otro comunero, concluye que era procedente el rechazo de la oposición por esas razones diferentes”.

Afirma que el Tribunal accionado, pese a reconocer que el proceder del comisionado fue “ilegal”, erró: (i) al no disponer la devolución del expediente a este último para que estudiara la oposición según la norma pertinente y, (ii) al considerar únicamente los “documentos testimoniales”, para efectos de resolver sobre la oposición; pues se le privó de responder el interrogatorio de parte al que obliga la norma. Lo anterior, en su sentir, quebranta sus derechos fundamentales.

Con base en los hechos narrados, la accionante pide se amparen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto la providencia de 16 de junio de 2014 y se le ordene al despacho accionado emitir un nuevo pronunciamiento dando aplicación al C.P.C., art.686.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 3 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 16 de julio de 2014, denegó la protección procurada para lo cual expuso que no se encontraba probada la vía de hecho que alega el extremo actor, pues consideró que la decisión atacada «se afincó en la pruebas obrantes en el plenario, esto es, que no se evidenciaron los requisitos normativos del caso para acceder a la oposición enfilada por la peticionaria, en tanto no se demostró que ejecutó actos posesorios “desconociendo los derechos de otro comunero”, hermenéutica que basada, cardinalmente, en lo dispuesto en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil y en el canon 357 que fija la competencia del ad quem para desatar el recurso de apelación, no luce palmariamente absurda ni manifiestamente arbitraria para que sea ineludible el resguardo instado, según se pide”».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, alegando para el efecto que la decisión atacada no puede calificarse de razonable, pues ella desconoce sus derechos fundamentales a la defensa y a un debido proceso.

''>Manifestó que el juez de tutela “debe verificar si se materializó, por acción u omisión, en la actuación del funcionario judicial un desconocimiento o violación de los derechos fundamentales del accionante”> lo que, manifiesta, en el presente caso está suficientemente acreditado en el acta de la diligencia de secuestro y en la providencia censurada.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa...

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