SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002017-00238-01 del 12-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873944081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002017-00238-01 del 12-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16655-2017
Número de expedienteT 4100122140002017-00238-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Octubre 2017


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC16655-2017

Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00238-01

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió la acción de tutela promovida por M.I.V. de Ospina, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio en estudio.


ANTECEDENTES


1. La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la célula judicial acusada, dentro del proceso ejecutivo singular que le inició junto a C.I.O. de Valencia y E.O.Á., a G.L.G. Y Pedro Pablo Díaz Perdomo (rad. 2000-01290).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que el 11 de agosto del 2003, dentro del proceso en estudio, tramitado ante el despacho encartado, se efectuó «remate por cuenta del crédito, de un inmueble ubicado en la carrera 9 número 4-32 sur del Municipio de Pitalito- Huila, registrado con matricula inmobiliaria 206-41701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio y un vehículo Mazda, modelo 1.989, de servicio particular de placas CAG458», mismos que le fueron adjudicados por cuenta de su crédito.


2.2. En el mes de marzo de 2017, procedió a solicitar la inscripción del remate del inmueble en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito (Huila), la cual fue denegada, porque tanto en la diligencia de la almoneda del 11 de agosto de 2003, como en la providencia aprobatoria proferida el 21 de agosto del mismo año, nunca se incluyó el área y los linderos del predio rematado, los cuales se encuentran incompletos, sin registro de ninguna de las respectivas extensiones y puntos cardinales conforme a al artículo 16 de la ley 1579 del 2012.


2.3. Manifiesta que el día 5 de abril de 2017, solicitó al Juzgado encartado que se complementara el área y los linderos, petición que fue negada el día 24 de abril de 2017, por encontrarse el proceso terminado y archivado, decisión frente a la cual interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación, sosteniendo el juzgador idéntico criterio.


3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene al Juzgado recriminado «adoptar las determinaciones que estime pertinentes para dar solución al problema planteado» (fls. 1-3 C. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.


El Juzgado Tercero Civil enjuiciado, adujo que la petición de la accionante «resulta improcedente conforme al principio de inmediatez, pues transcurrió más de 10 años, desde la fecha de aprobación del remate, 21 de agosto de 2003 hasta la presentación de las solicitudes previas relativas al predio por la tutelante- adjudicataria», agregó que «el día 09 de octubre de 2012, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad al artículo 1 de la ley 1194 de 2008, por inactividad de la ejecutante, proveído que quedo ejecutoriado el 15 de noviembre de 2012, circunstancia que impidió resolver el recurso de reposición que impetrara la accionante mediante apoderado judicial […] pues de hacerlo se incurría en nulidad, conforme al causal número 2 del artículo 133 del C.G.P, al revivir un proceso legalmente concluido» (fl. 19 Ibidem).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional concedió el amparo, al considerar que «se encuentra la necesidad de atender una circunstancia especialmente relevante, puesto que ante la inconsistencia advertida a la hora de registrar la diligencia de remate y el auto de aprobación del mismo, al no poder la tutelante acceder al registro del título traslativo de dominio, en el folio de matrícula inmobiliaria, se vulnera de manera indudable y desbordada su garantía al acceso a la administración de justicia, cuando no le es posible materializar un derecho constituido en el desarrollo de un proceso judicial», agrego que «debe resaltarse el deber constitucional de las autoridades judiciales, de propender por el acatamiento práctico de las providencias judiciales por él dictadas, especialmente las que se encuentren ejecutoriadas, sin que obste la finalización de los juicios, puesto que, cuando el trámite solicitado no reabre el objeto del litigio, la nulidad revivir un proceso legalmente concluido no se patenta, puesto que como lo sustenta el asunto que se ventila, en determinadas circunstancias surgen aspectos inconclusos o incursiones en yerros que demandan la dirección del juzgador, en su función de zanjar litigios, evitando contribuir a la surgimiento para las partes, de nuevas causas por emprender» (fls. 69-73 Ibíd.).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el despacho encartado, alegando que «la acción...

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