SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-13948 del 22-07-2003 - Jurisprudencia - VLEX 873944092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-13948 del 22-07-2003

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Julio 2003
Número de expedienteT-13948
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N° 083

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS

Decide la Corte la impugnación interpuesta por L.H.A.G., a través de apoderado contra la sentencia del pasado 3 de junio, por cuyo medio el Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y otros, presuntamente conculcados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados Zona Sur de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1º- De la demanda de tutela, y los documentos anexos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos:

Ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur de la ciudad de Medellín el actor solicitó, en ejercicio del derecho de petición, se efectuara la corrección del folio de matrícula inmobiliaria No 001-411536, en atención a que se ordenó la inscripción en el mismo (anotación No 24) de un embargo de usufructo ordenado por la Fiscalía 24 Seccional de la misma ciudad, vulnerándose sus derechos fundamentales, en la medida que es el propietario pleno del inmueble que por remate adquirió en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín.

En respuesta a su petición, el señor R. mediante oficio de fecha 29 de julio de 2002 manifestó que no procede la cancelación del embargo aludido toda vez que “el registrador de Instrumentos Públicos no está investido de jurisdicción y por tanto no puede ampliarse en las atribuciones que la ley le otorga y de conformidad con los artículos 39,40 y 41 del decreto 1250 de 1970, la cancelación de registro o inscripción es el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, contrato o providencia que la ordena o respalda.”

2º- Refiere que la aludida respuesta ofrecida por el R. mencionado no satisfizo sus expectativas, por lo que acudió a instaurar una acción de tutela con dicho fin, la que falló el Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín el 26 de agosto de 2002, donde se le ordena al accionado indicar las razones por las cuales no accedió a lo solicitado por el accionante.

En cumplimiento a ello, el señor R. mediante libelo del 26 de agosto de 2002 complementa su respuesta del 29 de julio del mismo año informando al peticionario que “En las anotaciones 5 y 6 no es procedente efectuar las correcciones solicitadas, todas vez que en las escrituras públicas 503 del 6 de agosto de 1985 y 1.207 del 25 de julio de 1986 otorgadas en la Notaría 17 de Medellín, mediante las cuales se constituyeron las hipotecas, no se estableció que ellas fueran sobre la nuda propiedad. Es de anotar que estas hipotecas fueron canceladas mediante las escrituras públicas 2690 del 23 de noviembre de 1998 de la Notaría Primera de Envigado y 132 del 25 de enero de 2001 de la Notaría 17 de Medellín, como consta en las anotaciones 7 y 26, respectivamente” y en lo atinente a la medida de embargo del usufructo precisa que “Mediante el oficio 1028 del 3 de junio de 1998 el Juzgado 13 del Civil del Circuito de Medellín ordenó la cancelación del embargo sobre el usufructo e informó que dicho usufructo continuaba embargado por la Fiscalía General de la Nación, Unidad primera seccional de delitos contra el patrimonio económico, Fiscalía 24 delegada Medellín (sic). Con base en el citado oficio se efectuó la cancelación (anotación 23) y se inscribió en la anotación 24 el embargo del usufructo por ser procedente”.

Impugnado el anterior fallo de tutela, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín desató la apelación interpuesta, confirmando en lo pertinente lo dispuesto por el a quo, al señalar que la inscripción del embargo producirá los efectos de publicidad sometidos al resultado que motivó la medida.

3º- No conforme con esta decisión, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín y por estos mismos hechos, instaura nuevamente acción de tutela, al no encontrar lo decidido acorde con sus intereses, amparo que fue negado por el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 8 de noviembre de 2002.

4º- Pese a lo anterior y con base en la misma situación fáctica, presentó acción de tutela ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, por intermedio del señor J.I.U.V., que fue declarada improcedente mediante providencia del 10 de diciembre de 2002.

5º- Y ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín, intenta nueva acción de tutela por los mismos hechos, la que es negada mediante providencia del pasado 14 de febrero fallo que apelada derivó que el Juzgado 10 Civil del Circuito de esa misma ciudad declarara la nulidad de lo actuado toda vez que se hace necesario vincular a la Fiscalía 24 Seccional de esa capital, pronunciamiento que derivó la asunción de competencia del Tribunal Superior de Medellín el que profirió la sentencia objeto de estudio.

Con fundamento en lo anterior, solicita nuevamente por esta vía, se ordene al R. de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, “cancele la anotación 24 no como embargo, sino más bien como un error en la función registral al no cumplir a cabalidad con la etapa de calificación preceptuada en el art 24 del Dcto 1250/1970”

6º -. De los elementos de prueba que conforman el presente trámite se tiene que, el accionante instauró en varias oportunidades acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, es así como, mediante las referidas decisiones de tutela, se analizó la actuación del funcionario contra el cual se dirigió la acción y en todos los casos se descartaron actuaciones u omisiones que hubiesen vulnerado prerrogativas constitucionales del accionante.

EL FALLO DEL TRIBUNAL

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