SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52978 del 03-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873944161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52978 del 03-08-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Agosto 2016
Número de expediente52978
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL13570-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL13570-2016

Radicación n.° 52978

Acta 28

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por E.I.M.D.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de abril de 2011, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, E.I.M. de S. demandó a la entidad de seguridad social, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de julio de 2005, cuando falleció su cónyuge y asegurado J.M.S., más las mesadas atrasadas debidamente indexadas, incluyendo las adicionales, y la indexación de las condenas. Subsidiariamente, pretendió el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio por el rito católico con el asegurado J.M.S. el 21 de mayo de 1960, con quien convivió bajo el mismo techo hasta el 11 de julio de 2005, cuando falleció, siendo beneficiario del régimen de transición y haber cotizado para los riesgos de I.V.M., un “monto superior a 300 semanas”, y que en su condición de cónyuge supérstite, el 4 de agosto de 2008 reclamó la pensión de sobrevivientes al ISS, que le respondió negativamente el 15 de octubre siguiente.

En escrito radicado el 12 de febrero de 2009, el apoderado de la parte actora en cumplimiento a lo ordenado por auto del 6 de enero de igual anualidad, subsanó la demanda en el sentido de indicar que la controversia debía resolverse al amparo del Acuerdo 049 de 1990.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo en su defensa que el asegurado había acumulado al ISS un total de 1.031.8571 semanas válidamente cotizadas, de las cuales 500 semanas no correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, tal como lo consagraba el Acuerdo 049 de 1990. En cuanto a los hechos aceptó el matrimonio celebrado entre la actora y el asegurado y su convivencia; la fecha de su deceso, la reclamación administrativa y la respuesta. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamando, falta de causa para demandar y prescripción.

Por auto del 28 de mayo de 2009 visible a folio 31, el Juzgado mantuvo en Secretaría la contestación de la demanda por el término de cinco (5) días, para que la demandada dentro de dicho plazo, aportara los documentos sobre los cuales recaería la inspección judicial. Y por auto del 14 de julio de 2009, al celebrar la audiencia obligatoria de conciliación y demás, precisó: “Como la contestación de la demanda no fue subsanada no hay lugar a excepciones que resolver.”.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 9 de abril de 2010, y con ella el Juzgado resolvió:

1º. Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar.

2º. Declarar probada la excepción de prescripción de la acción y en consecuencia:

a. ABSOLVER a la demandada INSTTUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas en su contra.

3. C. en costas a la demanda.

(“”).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, el proceso subió a la Sala del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la sentencia del a quo en sus numerales 1º y 2º, y confirmó la absolución del ISS sin imponer costas por la alzada.

Luego de establecer que no era objeto de controversia la fecha de fallecimiento del afiliado J.M....S.L. el día 11 de julio de 2005, el Tribunal indicó que conforme el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación, por regla general la norma que debía aplicarse en asuntos como el que ocupaba su atención era la vigente para el momento del deceso del asegurado, por lo que era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, el llamado a resolver la controversia.

A reglón seguido acotó que no obstante el mencionado criterio y en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, se podía acudir a una interpretación sistemática de las normas “claro está en cada caso particular, teniendo en cuenta las circunstancias que lo rodeen, es decir, que al existir dos normas o regímenes que regulan un mismo derecho (pensión de sobrevivientes) < por ejemplo el Acuerdo 049 de 1990, con sus respectivos antecedentes normativos, y Ley 100 de 1.993, siempre y cuando, pese a que la muerte hubiere acaecido en vigencia de la última, la condición de semanas exigidas por la primera se hubiere satisfecho durante su vigencia> … puesto que al momento del fallecimiento del causante este ya había reunido los requisitos por el antiguo régimen de seguridad social.”, para lo cual se apoyó en apartes de la sentencia del 21 de julio de 2010, radicación 41883.

En ese orden, al examinar la historia laboral visible a folios 54 a 59, infirió que el asegurado J.M.S.L., (q.e.p.d.), “cotizó durante toda su vida laboral 453.1429 semanas del lapso comprendido entre el 16/02/1978 y 30/06/1994,”, y destacó que su deceso ocurrió el 11 de julio de 2005, por lo que “se tornaba evidente que se incumple la exigencia de cotizaciones por cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, mod. por el art. 12 de la Ley 712 de 2003 de tal manera que en atención a la insatisfacción del anterior requisito…” no se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora.

Por último, le crítica al a quo el que hubiere declarado probadas algunas de las excepciones propuestas por el ISS, no obstante que por auto del 14 de julio de 2009, había tenido por no contestada la demanda.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque la absolutoria del juzgado, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos. En el primero acusa la infracción directa del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990; en el segundo la infracción directa del artículo 6 del citado acuerdo y en el tercero la infracción directa del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y en el cuarto acusa la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la argumentación para todos es similar en cuanto alega que es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, lo que llevará a la Sala a tener en cuenta el primer cargo sin necesidad de aludir a los demás.

  1. CARGO PRIMERO

Así lo presenta:

“VIOLACIÓN DIRECTA DE UNA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA DEL ACUERDO 049 DE 1990 ARTÍCULO 6º APROBADO POR EL DECRETO 0758 DE 1990.

Demostración del cargo:

Acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala cuarta de decisión laboral datada 29 de abril de 2001, de infringir directamente el artículo 25º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual predica:

PRESTACIONES EN CASO DE MUERTE

ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:

a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común...

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