SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71747 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873944168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71747 del 22-03-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 71747
Fecha22 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4373-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL4373-2017

Radicación n.° 71747

Acta 10

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por L.J.G.P. contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2017 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL -SECCIÓN MEDICINA LABORAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos:

Que luego de haberse practicado los exámenes médicos pertinentes, en los que resultó apto, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Grupo blindado mediano General G.M.D.A.(.; que producto de la actividad militar se lesionó en la columna siendo diagnosticado con lumbago mecánico; que a la fecha se encuentra pendiente de que le realicen el examen de retiro y la junta médico laboral, «[…] ya que cuando se acerca al organismo de sanidad a indagar respecto de su situación simplemente le manifiestan que se encuentra inactivo y que no es posible definir su situación, debido a que dejó pasar tiempo».

Que el 24 de noviembre de 2016 presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército en el que solicitó la junta médica laboral, escrito que fue contestado por la mencionada entidad informándole que estaba activo para la prestación de servicios; sin embargo, cuando se acercó para solucionar su situación, le negaron la atención con fundamento en que ya no estaba vinculado.

Manifestó que cuando inició el servicio militar estaba en perfectas condiciones de salud, y que el personal retirado de las Fuerzas Militares «que acredite padecer quebrantos de salud por causa o con ocasión del servicio, tienen derecho a la prestación del servicio médico» por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, en este caso.

Aclaró que «no pretende con esta acción, la protección del derecho de petición,…», pues el amparo está encaminado directamente a que se protejan otros derechos fundamentales que se le están vulnerando.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que «procedan si no está activo, a la activación inmediata de los servicios de salud en las Fuerzas Militares» y efectúen todos los exámenes que requiera a fin de que se realice la junta médica para determinar «la pérdida de la capacidad laboral y el posible otorgamiento de una indemnización como consecuencia de las secuelas que padece y que adquirió en el servicio, […]»; asimismo, pidió «la asunción de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, […], en caso de ser necesario su desplazamiento a la ciudad de Bogotá […], ya que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el costo de su desplazamiento […]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 2 de febrero de 2017, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de B. admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Dirección General de Sanidad Militar informó que sus funciones son administrativas y no asistenciales, por lo que no es la competente para solucionar de fondo lo concerniente a juntas médicas o prestación de servicios de salud. Manifestó que la situación del accionante se puede modificar si Sanidad del Ejercito le indica que ello «procede legamente, porque lapso y porque servicios o especialidades se debe realizar la afiliación…».

La Dirección de Sanidad del Ejército y demás intervinientes guardaron silencio

Por sentencia del 9 de febrero de 2017, la Sala Laboral de conocimiento negó el amparo solicitado, para lo cual identificó como problema jurídico a resolver, si había vulneración al derecho de petición radicado el 24 de noviembre de 2016 en el que solicitó la reactivación de servicios de salud y la realización de las junta médica laboral, entre otros aspectos. Luego, manifestó que dentro del escrito de tutela no figuraba desde cuando el ex soldado empezó a prestar el servicio militar obligatorio, ni cuando dicha prestación se culminó, así como tampoco se tiene conocimiento del día en que ocurrió la lesión aquí aducida, para concluir que no existen elementos probatorios que respalden las argumentaciones realizadas.

Sobre el derecho de petición consideró que la respuesta otorgada cumplió con los requisitos jurisprudenciales requeridos, y además fue comunicada en debida forma al peticionario.

  1. IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que en ningún momento negó la respuesta dada a la petición por él radicada. Adujo que el juzgador de primera instancia no resolvió el asunto como correspondía. Informó, que el 12 de diciembre de 2015 el accionante inició el servicio militar obligatorio, el cual prestó hasta el 17 de diciembre de 2016. Insistió en que debía tenerse en cuenta «la abundante jurisprudencia al respecto de esta situación […]», con el fin de amparar los derechos fundamentales respecto de los cuales está solicitando su protección.

  1. CONSIDERACIONES

En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

Tratándose de exmiembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas, o en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.

En el presente asunto, se advierte por la Sala que el promotor del amparo pretende que a través de esta vía excepcional, se le ordene a las entidades accionadas la activación de los servicios de salud, y la...

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