SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81515 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873944184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81515 del 10-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Octubre 2018
Número de sentenciaSTL13685-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 81515

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

STL13685-2018 Radicación nº 81515 Acta 38

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por B.C.C.R. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de agosto de 2018, que negó lo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de esa ciudad, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER; trámite al cual se vinculó a quienes integran el registro de elegibles para Jueces Promiscuos Municipales en la Convocatoria número 22.

I. ANTECEDENTES

La impugnante instauró acción de tutela como mecanismo transitorio toda vez que considera que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a una vida digna, a la seguridad social, y «al cumplimiento del deber de protección especial por parte del Estado por ser pre pensionada».

Como sustento de sus pretensiones señaló que desde el 9 de diciembre de 2015 se encuentra desempeñando el cargo en provisionalidad de Juez Promiscuo Municipal de Suratá.

Manifestó que nació el 22 de octubre de 1961, por lo que a la fecha tiene 56 años, 9 meses y 8 días; así mismo que para el 19 de julio de 2018, en su Historia Laboral de Colpensiones aparece un total de 1.034,71 semanas cotizadas, en la cual no se incluyen 3 años, 11 meses y 14 días correspondientes a un tiempo laborado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.

Narró que tiene un hijo de 18 años de edad el cual está bajo su responsabilidad y en la actualidad se encuentra estudiando la carrera de publicidad en la Universidad J.T.L.; de igual forma que tiene a su cargo a su madre quien padece de quebrantos de salud; y que todos los gastos tanto suyos como los referidos parientes, como del bien inmueble de su pertenencia, los asume con el salario que devenga por la labor que desempeña en la Rama Judicial.

Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial en carrera, en los diferentes despachos del Distrito Judicial de Bucaramanga y S.G..

Que con Resolución número PCSJSR-18-1 del 12 de enero de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conformó el Registro de Elegibles para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, la cual ha sido adicionada de acuerdo a los actos administrativos PCSJR-18-2, del 19 de enero de 2018 y PCSJSR-18-3 de fecha 25 de enero del presente año.

Expuso que el 31 de enero de 2018 informó al Consejo Seccional de la Judicatura su condición de pre pensionada y que si bien es cierto dicha autoridad anunció tal calidad, «no es menos cierto que también dio la oportunidad que quienes concursaron, pudiesen optar para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Suratá»; así mismo que se le indicó que la exclusión del cargo que ocupa en provisionalidad de la lista de elegibles «está en cabeza del nominador y no del Consejo de la Judicatura».

Que una vez se dirigió al Tribunal Superior de la Judicatura de Bucaramanga, a fin de que se le reconociera la calidad de pre pensionada y madre cabeza de hogar, y por ende no se efectuara el nombramiento en carrera o se le reubicara en un cargo de similares condiciones hasta su inclusión en nómina; la autoridad judicial accionada por medio de la Resolución número 018 del 23 de julio de 2018 no accedió a su petición y por el contrario procedió a designar en propiedad a la persona que se encontraba en lista, acto administrativo del cual indica no tiene conocimiento.

Reprochó la actora que sin equívocos tiene la calidad de pre pensionada y de madre cabeza de familia, lo que la habilita para que por medio de este mecanismo se le otorgue la estabilidad laboral reforzada, lo anterior de acuerdo a la jurisprudencia que de las Altas Corporaciones, en las que se ha otorgado la protección especial por ser pre pensionada y madre cabeza de hogar.

Conforme lo anterior, peticionó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas como mecanismo transitorio y como consecuencia de ello ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que adopte las medidas necesarias para garantizarle la estabilidad laboral reforzada «disponiendo [su] reubicación en un cargo de similares condiciones al que [viene] desempeñando y/o se [le] mantenga en [ese] hasta tanto se [le] otorgue el reconocimiento y pago de [su] pensión de vejez».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 2 de agosto de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Finalmente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de agosto de 2018, negó el amparo peticionado tras considerar que «la accionante, quien ocupa el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Suratá, en provisionalidad, (i) no demostró la calidad de madre cabeza de familia para ser sujeto especial de protección; (ii) no probó que estuviera afectado su mínimo vital, (iii) tampoco le asiste el derecho de permanecer en el cargo por estar designada en provisionalidad».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó con escrito visto a folios 114 a 124 y en virtud del cual insiste en el amparo de sus prerrogativas constitucionales, para lo cual reitera la dependencia económica tanto de su señora madre como la de su hijo, para lo cual aporta pruebas de ello, de las cuales posteriormente requirió la práctica de las mismas, sin que sea necesario esto a fin de determinar la procedencia de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Ahora bien, esta Sala ha considerado que los actos de nombramiento y desvinculación que se producen en las entidades públicas, como resultado de un concurso de méritos, es una actuación que encuentra legitimidad en la Constitución y la Ley, por lo que, en principio, de tales actos no se deriva la...

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