SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00043 del 31-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873944222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00043 del 31-07-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente00043
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha31 Julio 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SHL041-2013

Hábeas Corpus

Radicación No. 00043

Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por L.E.C.V., contra la providencia del 19 de julio de 2013, por medio de la cual el M...G.V.C., miembro de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó por improcedente el Hábeas Corpus promovido por el recurrente en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI.

  1. ANTECEDENTES

L.E.C.V., en nombre propio, presentó escrito en el que ejerce la acción constitucional de hábeas corpus de que trata el artículo 30 de la Constitución Política, mediante el cual afirma que existe una prolongación ilegal de su libertad pues, en síntesis, aduce como sustento de su solicitud y que dan motivo para decretar su libertad, que se encontraba cumpliendo condena por hurto calificado en el establecimiento carcelario V.H. de la ciudad de Cali, la que cumpliría en el mes de abril de 2005; que en marzo de 2005, estando en su celda viendo televisión, hallaron dos cadáveres en el mencionado centro de reclusión; que algunos internos injustamente lo incriminaron en los hechos, sin que hubiera sido partícipe de los mismos; que el hecho de estar próximo a salir en libertad causa envidia y por eso resultó involucrado sin razón alguna en los homicidios relatados, evitan que salgan en libertad para poder seguir cobrando vacunas; que no pertenecía a ningún grupo o cúpula; su abogado solicitó una inspección judicial en el lugar en donde sucedieron los hechos y, más sin embargo, el juez omitió decretarla y profirió condena en su contra, basado en testimonios parcializados y falsos, proceder con el que el funcionario le vulneró su derecho de defensa y la presunción de inocencia; no dispone de recursos económicos para acudir en casación para que se enmienden los errores de procedimiento en los que incurrió el juzgado, en virtud de lo cual acudió a esta acción constitucional para que adopten medidas con observancia del principio pro homine.

II. LA DECISIÓN DEL MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

El Magistrado, luego de realizar una inspección al expediente contentivo del proceso adelantado ante el Juzgado accionado, en contra del accionante por el delito de homicidio culposo agravado, con No. de radicación 760013104-002-2012-00089-00, concluyó que la acción constitucional era improcedente porque el actor no ha sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, ni tampoco ha sido objeto de una prolongación ilegal de la misma.

Al anterior aserto arribó apoyado en lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, en lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto del 27 de noviembre de 2006, radicación 26.503, reiterado en el del 12 de noviembre de 2010, radicación 35354 y, en la sentencia de constitucionalidad C-187 de 2006, por cuanto la libertad no se le privó por orden arbitraria de autoridad no judicial, o porque vencieron los términos legales respectivos, o porque la providencia que ordenó la detención constituya una auténtica vía de hecho.

Después de hacer un breve resumen de las razones expuestas por el accionante pretendiendo su libertad, manifestó que lo anhelado por éste es que se revise nuevamente su situación jurídica, lo cual no es viable a través de esta acción, en tanto ello es competencia del juez natural, ni tampoco es la vía para suplir los recursos de los que tiene a su alcance en el proceso ordinario para impugnar las providencia que emiten los jueces.

Respaldó su dicho en lo acontecido al interior del proceso penal que se adelanta en contra del accionante, trayendo a colación que el Tribunal de Cali a través de su Sala Penal, mediante providencia del 16 de mayo de 2013, confirmó la sentencia del Juzgado que profirió condena en su contra por el delito de homicidio agravado y, además, que por auto del 5 de julio de 2013 concedió el recurso de casación interpuesto por el apoderado del accionante, a quién se le concedieron treinta (30) días hábiles para que lo sustente, término que vence el 20 de agosto próximo, según constancia secretarial, con lo que se demuestra que el promotor de esta acción ha hecho uso de los medios de impugnación consagrados en la ley.

Lo anterior le permitió reiterar que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos penales para debatir lo que ordinariamente debe hacerse al interior de los mismos, porque se trata de un medio excepcional para proteger la libertad y los derechos fundamentales, para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u omisiones de las autoridades públicas.

Agregó que las solicitudes de libertad tienen que ser presentadas dentro del mismo proceso, teniendo la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la decide, hacerlo a través de esta clase de acciones es sustituir el proceso penal ordinario, con lo que de paso se desconocerían los principios de legalidad, debido proceso y de juez natural.

II. LA IMPUGNACIÓN

En el acto de notificación personal de la decisión anterior, el accionante la impugnó.

  1. CONSIDERACIONES

El fundamento jurídico principal de la acción de Hábeas Corpus está dado por los artículos 30 y 29 de la Constitución Política, normas que dicen, la primera, que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. La segunda norma se refiere a que a toda actuación judicial se le debe aplicar el debido proceso.

Para el momento actual ese debido proceso no es más que la Ley 1095 de 2006 que reglamentó el ejercicio de la acción de Habeas Corpus de que trata el artículo 30 mencionado.

Según el artículo primero de esa Ley ''>“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.”>

Según esa reglamentación, en tratándose de impugnación de una decisión sobre solicitud de hábeas corpus, una vez repartido el expediente, la decisión debe tomarse dentro de los tres días hábiles siguientes. Se concluye entonces que se trata de un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difiere ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.

Debe precisarse en cuanto a esta clase de acciones constitucionales lo siguiente:

1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del Hábeas Corpus, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 1996, tiene dos objetivos básicos: La protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales; y, la protección a la libertad prolongada ilegalmente.

2.- En desarrollo de tales parámetros, el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difiere ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.

Por manera que, los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la del enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo extraños al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional.

3.- Lo anterior también quiere decir que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por...

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