SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60871 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873944534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60871 del 14-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Noviembre 2018
Número de sentenciaSL4955-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60871

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4955-2018

Radicación n.° 60871

Acta 40

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEÓN R.E.Q., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de julio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra la FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS GRASCO LTDA.

  1. ANTECEDENTES

La parte actora solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de julio de 1987 hasta el 30 de agosto de 2007; la nulidad del contrato a término fijo inferior a un año suscrito el 23 de abril de 1992; que no ha habido interrupción en la ejecución del contrato firmado el 27 de julio de 1987; que el régimen de cesantías que le correspondía era el previsto en los arts. 249 a 258 del Código Sustantivo del Trabajo anteriores a la vigencia de la Ley 50 de 1990; y que el vínculo laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia de lo anterior, pretendió se condenara al pago de $18.964.100.00, por retroactividad de cesantías, los intereses de estas, primas extralegales, de navidad y de antigüedad, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Indicó como fundamento de sus pretensiones, que prestó sus servicios personales bajo la dependencia y subordinación de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido del 27 de julio de 1987 al 30 de agosto de 2007; que el último cargo que desempeñó fue el de Maquinista en la Sección de Margarina y Empaques; que ejecutó las labores de manera personal, atendió instrucciones y cumplió un horario de trabajo; que el último salario que devengó fue de $948.205.00; que en certificación de 21 de septiembre de 2007, expedida por la accionada, se señaló que la vinculación se dio del 27 de julio de 1987 al 31 de marzo de 1992, y del 23 de abril de 1992 al 30 de agosto de 2007; que el período trascurrido entre el 31 de marzo de 1992 y el 23 de abril de 1992 correspondió a vacaciones, por lo que no hubo interrupción del contrato; que con el segundo documento suscrito el 23 de abril de 1992, se cambiaron las condiciones contractuales del vínculo inicial, que era indefinido a uno a término fijo inferior a un año; que el 30 de agosto de 2007, el Director de Personal de la accionada, le comunicó la terminación de la relación laboral por reorganización; que se encontraba afiliado a Sinaltragrasco; que al momento del despido regía la Convención Colectiva de Trabajo, de la cual era beneficiario; que no le cancelaron las cesantías de acuerdo con el art. 249 del CST ni los demás emolumentos pretendidos (fs.°32 a 39, 44 a 51).

La sociedad Fábrica de Grasas y Productos Químicos Ltda., se opuso a las pretensiones del accionante. Aceptó los hechos relacionados con el cargo desempeñado, el salario, la certificación, la suscripción de un contrato de trabajo a término fijo el 23 de abril de 1992, que se rigió para efectos de la cesantía por la Ley 50 de 1990, la terminación del contrato, y la afiliación al sindicato.

En su defensa propuso las excepciones de pago de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la demandada y «cualquier otra que resulte probada en el curso del proceso que pueda ser declarada de oficio» (fs.°190 a 197).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 25 de febrero de 2011 (fs.°213 a 217), absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones; se abstuvo de pronunciarse acerca de las excepciones y condenó en costas al accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió el recurso de apelación del actor y mediante providencia de 13 de julio de 2012, confirmó lo resuelto por el a quo y le impuso costas al recurrente (fs.° 8 a 15 vto. cdno. Tribunal).

Se remitió al contrato de trabajo de folio 72, y señaló que E.Q. inicialmente fue vinculado desde el 27 de julio de 1987 hasta el 31 de marzo de 1992 (f.°75), cuando comunicó su retiro de la empresa a partir de la fecha «"por motivos y solicito me exoneren del preaviso legal"»; resaltó que en aquella fecha, el demandante recibió la liquidación final de prestaciones (f.° 76), y «que a partir del 22 de agosto suscribió otro contrato a término fijo inferior a un año que fue finalizado el 30 de agosto de 2007, con el respectivo pago de la liquidación final de prestaciones sociales y la indemnización por 240 días faltantes para vencerse el plazo pactado».

Anotó que las pretensiones de la demanda buscaban la declaratoria de una única relación de trabajo entre el 27 de julio de 1987 y el 30 de agosto de 2007, bajo el supuesto de que la renuncia presentada el 3 de marzo de 1992 no fue libre ni espontánea, sino producto de la presión ejercida para vincularse al nuevo régimen de cesantías, fijado en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Para el Colegiado, el constreñimiento alegado no fue probado en el proceso, y contrario a lo afirmado, la carta de folio 75, «no deja entrever que para su firma hubiese mediado presión alguna, siendo ésta libre y espontánea, sin que pueda predicarse una renuncia a los derechos mínimos por su incursión en el nuevo régimen de cesantías, que regulaba su contrato con posterioridad al 1 de enero de 1991». Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 17 sep. 20032, rad. 20946.

Estableció que hubo una primera vinculación laboral entre el 27 de julio de 1987 (f.°72) y el 31 de marzo de 1992, donde se liquidaron las prestaciones sociales (f.°76), y que culminó por dimisión del cargo de manera voluntaria por el demandante, «según el texto de la misma carta, y otra que inició el 22 de agosto de 1992 y finalizó el 30 de agosto de 2007 (folio 729, por la que también recibió la correspondiente liquidación final de prestaciones sociales (folio 14 y 79)».

Agregó que el hecho de celebrar contrato con el que se «dejara atrás el sistema tradicional de cesantías», no llevaba de manera indefectible una violación a los derechos mínimos del trabajador, pues fue escogido por él, «que también tenía sus beneficios y le permitía escoger entre uno y otro». Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 11 ag. 1998, rad. 10804, que en parte reprodujo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la decisión gravada, que en sede de instancia, revoque la del a quo «y proceda a condenar a la demandada en las pretensiones que dieron origen a la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal por vía indirecta,

[…] en la modalidad de errónea de apreciación de las pruebas y falta de apreciación de ellas, respecto de los artículos 9, 13, 14, 16, 21, 47, 55 y 64 del C.S.T y S.S.; artículo 98 Ley 50 de 1990 y artículos 1, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

Le atribuye al juez plural la comisión de los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el contrato a término indefinido, suscrito el 27 de julio de 1987 y terminado el 31 de marzo de 1992 y el contrato a término fijo inferior a un año suscrito el 23 de abril de 1992 y finalizado el 30 de agosto de 2007, (tal como consta en el contrato obrante a folio 77 del cuaderno principal), tan solo transcurrieron 23 días y no 142 días como se aprecia en la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, cuando a folio 12 del cuaderno 2, dice "(...) y luego a partir del 22 de agosto suscribió otro contrato a término fijo inferior a un año que fue finalizado el 30 de agosto de 2007"

  1. No tener por demostrado, estándolo, que la renuncia presentada por mi defendido el 31 de marzo de 1992 que obra a folio 75 del cuaderno principal, no fue libre y espontánea, si no producto de la presión ejercida sobre el trabajador, para que se acogiera al nuevo régimen de cesantías, establecido en el artículo 99 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR