SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89892 del 09-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873944546

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89892 del 09-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1605-2017
Número de expedienteT 89892
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Febrero 2017

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP1605-2017

Radicación N° 89892

Aprobado acta N° 32

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante C.H.B.G. en contra de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el pasado 12 de diciembre de 2016, con la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Cartago.

I. ANTECEDENTES

Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago adelanta proceso en contra de C.H.B.G. por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, habiéndose presentado por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación el escrito de acusación el 3 de mayo de 2016.

El 13 de octubre de 2016, la defensa del acusado presentó solicitud de audiencia preliminar, con el fin de proponer la libertad por vencimiento de términos de su representado, conforme a la Ley 1786 de 2016, esto es, por haber transcurrido 120 días contados desde la presentación del escrito de acusación, sin darse inicio a la audiencia de juicio oral.

En audiencia de formulación de acusación celebrada el 18 de octubre de 2016, el juzgado de conocimiento tras escuchar la adición a la imputación que presentó la Fiscalía Veintidós Seccional de Cartago, en el sentido de precisar que se configuró una circunstancia de agravación punitiva –artículo 2º, Ley 1426 de 2010-, por estar inmersa la violencia contra servidor público, eventualidad de la cual no tenía constancia, resolvió remitir el proceso, por competencia, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga.

Es así, que al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago correspondió resolver la solicitud de libertad provisional, despacho que mediante decisión del 19 de octubre de 2016 negó tal pedimento, al señalar que tras la variación de la calificación jurídica que hiciera la Fiscalía el 18 de octubre, se está ante un proceso de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, por lo que al duplicarse los términos y habiendo transcurrido 125 días desde el momento en que se presentó el escrito de acusación, no se advierte que la causal de libertad invocada se halle acreditada, a lo cual agregó que la Ley 1786 de 2016 inicia a regir a partir del 1º de julio de 2017.

Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago la confirmó el 8 de noviembre de 2016, advirtiendo además que si bien la petición de libertad por vencimiento de términos se realizó con antelación a la audiencia de formulación de acusación, no puede desconocerse el cambio en la calificación jurídica que se llevó a cabo en dicho acto y la consecuente variación en la competencia para conocer el asunto.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En tales condiciones C.H.B.G. promovió mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que afirmó vulnerados por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Cartago.

En criterio del libelista, los juzgados accionados incurrieron en vías de hecho por defecto material o sustantivo y violación directa de preceptos de rango superior, al negar la libertad provisional solicitada a partir de una interpretación errónea de la Ley 1786 de 2016, toda vez que, a su juicio, subsumieron la competencia en la especializada por virtud de un acto posterior (modificación de la imputación jurídica) y con efectos retroactivos.

De acuerdo con lo señalado, peticionó que se dejen sin efecto las providencias demandadas y, se ordene al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago, que en un término perentorio convoque y celebre una nueva audiencia preliminar en la que resuelva conforme a derecho, la solicitud de libertad del señor C.H.B.G..

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado, advirtiendo para ello que como la duración de los términos cuyo vencimiento alega el actor, depende de la clase de juzgado competente para conocer del proceso, siendo más largo si el caso correspondiera a los Juzgados Penales del Circuito Especializado, es necesario esperar que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga dirima ese asunto.

Por lo demás, previno al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago para que en lo sucesivo, ante impugnaciones de competencia, no remita los procesos a otros juzgados sino al superior competente.

IV. IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que el argumento basilar propio de la tutela quedo sin resolver, toda vez que el juez constitucional a quo no se pronunció sobre una nueva audiencia preliminar en la que se resuelva la solicitud de libertad del actor.

V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Tercero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Cartago, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo del Decreto 1382 de 2000.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por el ciudadano C.H.B.G., se orienta a censurar las providencias que negaron la concesión del beneficio de libertad por vencimiento de términos deprecada con fundamento en lo previsto en la Ley 1786 de 2016, pues considera el peticionario que dichos pronunciamientos comportan una evidente vía de hecho -defecto sustantivo-.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR