SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93734 del 12-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873944593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93734 del 12-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 93734
Fecha12 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14593-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14593-2017 Radicación n.º 93734 Acta 306

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el representante legal de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS - ASPU, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA. Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes del proceso de cancelación y disolución de registro sindical No. 2016-00924.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:

La ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS “ASPU” a través de su representante legal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a una recta administración de justicia y asociación sindical presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes:

1) Que el 3 de noviembre de 2016 fue admitida en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Funza, demanda laboral mediante la cual se solicitó la cancelación de la inscripción de la Junta Directiva de la ASPU- Seccional UNAD, en el Registro Sindical de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios- ASPU, por haber trasgredido el artículo 391-1 del C.S.T, como resultado del establecimiento de cinco (5) subdirectivas seccionales en un mismo municipio.

2) Que el 24 de enero de 2017 en primera instancia, se ordenó la cancelación de la inscripción de la subdirectiva de ASPU y se declaró que la Subdirectiva se creó con violaciones al ordenamiento jurídico, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Laboral el 3 de marzo siguiente.

3) Que ante el Ministerio del Trabajo Dirección Territorial de Cundinamarca la UNAD radicó querella en contra de ASPU, solicitando la cancelación, disolución, liquidación del registro sindical de ASPU a nivel nacional, alegando trasgresión del mismo artículo 391-1 del C.S.T.

4) Que el domicilio de ASPU seccional UNAD, fue cambiado de municipio el pasado 10 de febrero de 2017, pasó de estar en la ciudad de Bogotá D.C al municipio de Facatativá, Cundinamarca, donde la UNAD cuenta con una sede.

5) Que la metodología de la UNAD es virtual, por lo que ASPU cuenta con afiliados de esta universidad en todas las ciudades del país, hecho que fue puesto en conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral, pero no fue tenida en cuenta a la hora de proferir el fallo.

6) Que el 10 de marzo de esta anualidad el sindicato recibió comunicación por parte del rector de la UNAD, en la que se solicitó se procediera a dar cumplimiento a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Funza.

7) Que el 6 de abril de 2017 ASPU radicó derecho de petición al Coordinador Grupo Archivo Sindical y la Inspectora que conoce de la querella que la UNAD invocó en contra de ASPU, solicitando no acceder a las pretensiones de la UNAD.

8) Que a la demanda no se le aplicó el procedimiento establecido en el artículo 380 del C.S.T el cual es taxativo, pues si bien la UNAD presentó querella en contra del sindicato ante el Ministerio del Trabajo para que indagara la posible vulneración del artículo 391-1, la investigación todavía se encuentra en preliminar, y hasta el momento el sindicato no ha recibido ninguna prevención o multa por parte del Ministerio del Trabajo.

9) Que la demanda no la entabló el Ministerio del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 380 del CST, pues la misma fue incoada directamente por la UNAD, quien no estaba legitimada para presentarla, toda vez que la causal alegada no correspondía a ninguna de las previstas en el artículo 401 del C.S.T.

10) Que pese a existir un fallo absolutorio a favor del sindicato proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 25 de agosto de 2015, en demanda que pretendía la cancelación del registro sindical de la seccional de ASPU en la UNAD, la autoridad accionada falló nuevamente, siendo juzgado el sindicato en dos ocasiones por los mismos hechos.

Por lo que solicitó mediante el trámite tutelar, de manera principal: «se tutele el derecho fundamental de asociación sindical y se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca- Sala Laboral».

Y de manera subsidiaria «… se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca- Sala Laboral […] profiera nueva sentencia constitucional, legal y congruente con las pruebas aportadas y los hechos probados […]».

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que la decisión mediante la cual las autoridades accionadas ordenaron la cancelación de la inscripción de la Subdirectiva de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios de la Seccional de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, «no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico». Por el contrario, afirmó, está sustentada en el análisis integral de pruebas que obraban en el expediente, así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto.

Además, en lo que atañe específicamente a la censura planteada por el accionante, en punto de la supuesta vía de hecho por haberse tramitado el proceso bajo un procedimiento que no era aplicable al caso, dijo la Sala:

En relación al trámite que debió adelantarse al interior del proceso que originó el mecanismo de amparo debe decirse que, el juez natural en el ejercicio de sus competencias y autonomía judicial que lo reviste, luego de encontrar que el asunto no comportaba un proceso ordinario laboral, sino que su trámite era especial frente a los sindicatos, específicamente, determinado en el numeral 2° del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, no advierte esta Corporación arbitrariedad en las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado, tal y como lo arguye la petente pues lo que se avizora es que precisamente, en aras de dar cumplimiento a la normativa que regula asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, el accionado adoptó el trámite que a través de esta vía se censura.

Por ello, la primera instancia avaló como razonables las determinaciones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y dijo que éstas eran inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, el representante legal de la asociación accionante presentó recurso de apelación.

Reiteró los argumentos del escrito de tutela, insistiendo en que tanto el Juzgado Civil del Circuito de Funza como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrieron en vías de hecho por defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, dado que: (i) la actuación que cursó contra su representada debió adelantarse bajo el rito del proceso laboral ordinario y no por la cuerda del proceso especial sumario. Y (ii) las autoridades accionadas no realizaron un estudio adecuado de la excepción de cosa juzgada planteada, pues pasaron por alto que «ya existe un fallo anterior que es el del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmado por la H. Corte Suprema de Justicia, invocado desde la contestación de la demanda (…) en ambos procesos existe identidad jurídica de partes, (…) la nueva controversia versa sobre las mismas pretensiones y se fundamenta en los mismos hechos».

Por consiguiente, afirmó el censor que las providencias censuradas son violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical de su representada.

En...

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