SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 79991 del 04-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873944603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 79991 del 04-06-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7076-2015
Fecha04 Junio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 79991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP7076-2015

Radicación n° 79991

(Aprobado Acta No. 199)

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por C.N.C., contra la sentencia de tutela proferida el 28 de abril último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Inspección 2ª de Policía de M., a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se indicó en la demanda, el ciudadano referido instauró una querella contra algunos uniformados del Fuerte Militar de Tolemaida, alegando que incurrieron en actos que perturban la posesión que ostenta con relación al predio S.A., ubicado en el municipio de M..

Aseguró que nunca se dio trámite a su queja, lo que sí se hizo con una de idénticas características interpuesta posteriormente por el Ministerio de Defensa Nacional en su contra. Este último procedimiento culminó con una resolución emitida el 26 de noviembre de 2012 por la Inspección 2ª de Policía de la localidad referida, en la que se ordenó a C.N.C. cesar la perturbación de la posesión de dicha cartera, respecto del fundo referido.

Agregó que tal determinación no fue impugnada por su ausencia de recursos económicos y la renuncia del abogado que venía representándolo en el trámite. No obstante, por considerar que quebranta sus prerrogativas superiores, depreca ante la jurisdicción constitucional que se disponga su suspensión, y se conmine a la autoridad accionada para que se abstenga de ejecutar el acto de lanzamiento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 16 de abril anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos previamente aludidos.

Solamente contestó la Inspección de Policía demandada. Expuso que la querella interpuesta por el actor fue inadmitida el 13 de enero de 2012, y luego rechazada por cuanto no se subsanaron las falencias detectadas. Posteriormente, el Ministerio de Defensa formuló una queja similar contra C.N.C.. Concluido el trámite respectivo, mediante resolución del 26 de noviembre del mismo año accedió a las pretensiones de la cartera aludida, la cual cobró firmeza por no haber sido impugnada.

El a quo negó el amparo, que consideró improcedente por haber sido interpuesto más de dos años después de ser proferida la determinación confutada, la cual además no fue controvertida mediante los recursos ordinarios. Estimó ajustada a derecho la decisión de inadmitir y luego rechazar la querella impetrada por el accionante. Finalmente, encontró acreditado que, contrario a lo expuesto por él, en todo momento contó con la asistencia de un profesional del derecho.

El demandante impugnó el fallo. En esencia, reiteró los mismos hechos y argumentos expuestos en el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el actor manifiesta que la Inspección 2ª de Policía de M. no tramitó una querella interpuesta por él contra algunos uniformados del Fuerte Militar de Tolemaida. Así mismo, reprocha la resolución del 26 de noviembre de 2012, por la cual aquella autoridad accedió a las pretensiones del Ministerio de Defensa Nacional, con ocasión de un procedimiento administrativo de perturbación a la posesión. Aduce que dicha determinación no fue impugnada porque su abogado de aquel entonces renunció, y no contaba con recursos económicos (para contratar otro, se sobreentiende).

Previo a iniciar el estudio de fondo del sub judice, conviene recordar que los procedimientos policivos relacionados con la protección de derechos reales son adelantados por las Inspecciones de Policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que las decisiones allí proferidas son equiparables a providencias judiciales. Por tanto, el amparo dirigido contra aquellas, debe reunir las mismas condiciones de procedencia que cuando se promueve contra estas últimas.

Sobre el particular, tiene sentado el máximo Tribunal de Derechos Fundamentales:

La jurisprudencia constitucional ha considerado reiteradamente, que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, en consecuencia las providencias que dictan son actos de esta naturaleza. Incluso, estos no son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contenciosa, conforme lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo que los excluye de su competencia. De hecho, la ley 1437 de 2011 el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como excepción al conocimiento de la jurisdicción “las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”.

Por consiguiente, ha dicho la Corporación, en relación con tales procesos policivos derivado de su naturaleza jurisdiccional que les otorga el carácter de cosa juzgada a sus decisiones, que otro juez en funciones ordinarias no puede modificarlas. Por eso, la acción de tutela es el único medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales en la eventualidad de que éstos sean amenazados o vulnerados en el curso de un proceso policivo civil.

A partir de lo señalado, la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en un proceso policivo civil se rige por los criterios que la jurisprudencia ha elaborado en torno a la tutela contra providencias judiciales. (Sentencia T – 053 de 2012).

Establecido lo anterior, según fue acreditado en el trámite de primer nivel, el 13 de enero de 2012 la Inspección 2ª de Policía de M. inadmitió la queja instaurada por el accionante y le concedió tres días para subsanar las falencias...

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