SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56393 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873944693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56393 del 14-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente56393
Fecha14 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5004-2018


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL5004-2018

Radicación n.° 56393

Acta 40


Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO OCHOA MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y como litis consorcio necesario BOGOTÁ D.C.


I.ANTECEDENTES


Pablo Ochoa Marín llamó a juicio a La Nación, Ministerio de Protección Social, La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que existió con la Fundación San Juan de Dios un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de mayo de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, fecha en la que fue declarado insubsistente mediante la Resolución 206 del citado año, vínculo que se desarrolló sin interrupción; que percibía una remuneración básica mensual de $466.250 más $46.625 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $586.435 para el año 2006. De igual manera solicitó que se declarara que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre S. y la Fundación empleadora, a saber, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero. Así mismo, deprecó que se declare la sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, y por tanto, la Beneficencia de Cundinamarca quedó a cargo de las obligaciones, en virtud del fallo del Consejo de Estado en el que se dictó la nulidad de los decretos que habían creado la Fundación San Juan de Dios.


En concordancia con las declaraciones deprecadas, solicitó que las entidades demandadas, exceptuando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sean condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, actualizados y aplicando el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva suscrita; ii) la prima proporcional de navidad causada en ejecución del contrato, correspondiente al 2006; iii) la prima de vacaciones del año 2006; iv) la prima de antigüedad convencional equivalentes al 5% sobre el salario básico desde septiembre de 2005 hasta abril de 2006 y el 10% del salario básico desde mayo de 2006 hasta el 11 de agosto de 2006; v) el pago de los incrementos salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en las proporciones de aumento reconocidas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.


Además que sin ninguna exclusión, las instituciones accionadas sean solidariamente condenadas al pago de: las cesantías causadas durante el contrato, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y la proporcional del 2006, junto a sus intereses; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, y las demás acreencias laborales que se han mencionado; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, en cuantía de 2% mensual, causadas desde el 31 de enero de 2003 hasta que se verifique el pago; las sanciones moratorias por la no cancelación de las cesantías definitivas; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el total de semanas durante los cuales se desenvolvió la relación laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extra petita y; las costas procesales.


Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado, en lo relacionado con sus empleados y pensionados.


Indicó que prestó servicios para la Fundación, en el Instituto Materno Infantil, desde el 6 de mayo de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, desempeñándose como auxiliar de oficina; comentó que como emplead de la demandada estuvo cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Fundación entre junio de 1982, y el 26 de marzo 1998, con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y S. de Cundinamarca y Bogotá D.C. “Sintrahosclisas”.


Reseñó que la Fundación dejó de cubrir los factores salariales, precisados con antelación, y tampoco realizó los pagos de aportes a la seguridad social integral, y que igual, omitió incrementar anualmente el 18.5% pactado convencionalmente a partir del 2000, no obstante él cumplió con su obligación de asistencia a la institución, a pesar de que lo expuesto y, que con el objeto de agotar la vía gubernativa, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.


Sumado a lo anterior, refirió que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que:


[…] por vía interpretativa de estos fallos, y lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA respondan solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso de poder.


Que, en esta providencia, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, también se estableció que la Fundación San Juan de Dios desaparecía y a quienes les correspondía asumir el manejo y propiedad de los hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil, era a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, y por esta razón se presentó sustitución patronal, lo que le dio la facultad de llamar a juicio al Ministerio de Protección Social junto a las dos entidades nombradas.


Refirió que la señora A.K.G.P. fue nombrada en el cargo de liquidadora de la Fundación mediante «decretos de junio de 2006», expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca; y que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta Fundación.


De otra parte, refirió que en su momento el Ministerio de Salud, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los Hospitales San juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la Fundación San Juan de Dios, la que se hizo cargo del manejo de los hospitales hasta el 21 de septiembre de 2005, y por su gestión deficiente debe responder solidariamente como se solicita.


Para finalizar adujo que, era beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, y ratificada por la Ley 715 del año 2001, que fue suprimida por el fondo mencionado, transfiriendo la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud y prestaba servicios en salud; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; que el demandante radicó derechos de petición con la finalidad de agotar la vía gubernativa; igualmente aceptó que a raíz de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la que fue vinculante desde el 14 de junio del 2005, la Fundación dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; aceptó la existencia del acuerdo marco y el nombramiento de la liquidadora de la entidad; también lo relacionado con la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación San Juan de Dios, que el accionante era beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, que la obligación fue suprimida por el mismo y se transfirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sobre los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban.


Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la Fundación San Juan de Dios, por tanto, no lo era del demandante, pues nunca suscribió contrato con él. Afirmó que la Fundación sí lo era y seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraídas por ella.


Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 hasta el año 2004, y dijo que ahí se generó la «más grave crisis financiera» de las entidades hospitalarias. Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que dio fin a la Fundación San Juan de Dios, para afirmar que su efecto era ex tunc, es decir, que surtía efectos desde la creación de los actos anulados, (Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998), por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban.


Además, se remitió al momento en que la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad, saneado el pasivo...

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