SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01681-00 del 13-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873944751

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01681-00 del 13-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01681-00
Fecha13 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10163-2017



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC10163-2017

R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-01681-00

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela promovida por María Consuelo Montaño Castillo y J.W.C.E. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Cúcuta, así como a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato que los accionantes promovieron contra T.Y.L. Granados con radicado No. 2012-00110.


  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales que consideran vulnerados dentro del proceso ordinario de resolución de promesa de compraventa adelantado contra T.Y.L.G., con ocasión de las sentencias proferidas en las dos instancias, las cuales califica de inhibitorias por cuanto no resuelven las pretensiones de la demanda ni el fondo el conflicto y deja vigente un contrato cuyos efectos causa perjuicios a las partes, además, por no valorar adecuadamente las pruebas y el principio de congruencia para aplicar la figura del mutuo disenso tácito.


Por tal motivo, pretenden la tutela de sus garantías constitucionales, se declare que ambos fallos son violatorios del derecho sustancial, por tanto, se le ordene al órgano colegiado acusado a «resolver el asunto, teniendo en cuenta el principio de la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 2º del CGP» [Folios 56-63, c. 1]


B. Los hechos


1. El 3 de mayo de 2012, los accionantes instauraron proceso ordinario con el fin de que se declarara la resolución de contrato de promesa de compraventa celebrado el 13 de marzo de 2002 entre ellos y Thelma Yaneth L.G., respecto del inmueble ubicado en la Avenida Gran Colombia No. 4E -36 de la ciudad de Cúcuta, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-28128.


2. Como fundamento de sus pretensiones señalaron que adquirieron el referido inmueble por compra realizada a C.H.C.P. en el año 1998. [Folios 3-7, c.1]


2.1. Que por medio de documento privado de contrato de promesa de compraventa suscrito el 13 de marzo de 2002, los actores prometieron vender a T.Y.L.G., el citado bien previo el cumplimiento de las clausulas pactadas.


2.2. Que los tutelantes cumplieron con su parte al realizar la entrega del inmueble en la fecha establecida, 31 de marzo de 2002, quedando pendiente por firmar la escritura, previo el cumplimiento por parte de la compradora.


2.3. Manifiestan que debido a que L.G. no cumplió con su obligación de tramitar la subrogación del crédito hipotecario en la Corporación Financiera Conavi, hoy Bancolombia, no se hicieron presentes en la fecha acordada para la firma de la escritura de compraventa, esto es, el 30 de diciembre de 2002 a las 10:00 a.m. en la Notaría Segunda de esa ciudad.


2.4. Que en vista que la compradora se demoró en cumplir con la subrogación, Bancolombia inició en el año 2004 un proceso ejecutivo hipotecario, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, el cual culminó por el pago total de las cuotas en mora.


2.5. Que luego en el año 2008, ante un nuevo atraso se inició otro proceso ejecutivo ventilado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, donde se emitió sentencia y se ordenó el remate del bien, no obstante L.G. canceló las cuotas en mora y se ordenó el archivo del asunto.


2.6. Manifiestan que los continuos incumplimientos por parte de la compradora originaron que los tutelantes fueran reportados ante las centrales de riesgo, afectando gravemente su vida crediticia.


2.7. Que por la situación descrita presentaron solicitud de conciliación en dos ocasiones con resultados negativos por cuanto la parte convocada no se presentó.


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