SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71651 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873944755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71651 del 22-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Marzo 2017
Número de sentenciaSTL4360-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 71651
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL4360-2017

Radicación 71651

Acta nº 10

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. contra el fallo dictado el 3 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que C.T.S. CASTILLO instauró contra la recurrente, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES y el DEPARTAMENTO DEL META.

I. ANTECEDENTES

CLARA T.S. CASTILLO interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL y DEBIDO PROCESO que considera vulnerados por las autoridades convocadas.

Indicó que nació el 24 de diciembre de 1958, por lo que el mismo día y mes del año 2015 cumplió los 57 años de edad. Aseguró que tiene bono pensional por los tiempos laborados con la Gobernación del Meta y la Alcaldía de Bogotá, así como por los tiempos privados desde el 1 de febrero de 1982 «en delante» de forma interrumpida y de los aportes posteriores al 1 de abril de 1994 hasta el 31 de agosto de 2010.

Afirmó que estos periodos, le permiten reunir el capital para acceder a la pensión de vejez. Adicionó que la AFP Protección es la entidad encargada de realizar el trámite interno para obtener el pago oportuno de la prestación pensional, entre ellos el requerimiento al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago del bono «sin que este condicionado a una edad diferente de los 57 años».

Manifestó que el 21 de enero de 2016 asistió a las instalaciones de la AFP Protección S.A., con la finalidad que se le informara cuáles eran las condiciones para elevar una petición de devolución de aportes, oportunidad en la que mediante asesoría preliminar no. P01DS026921 le explicaron que para ello, debía anexar los documentos con la petición y enviarlos al correo electrónico revisiondocumental@proteccion.com.co.

Sustentó que el 23 de febrero de 2016 radicó la petición ante esa administradora con miras a obtener la «devolución de saldos a los que tiene derecho», por lo que inmediatamente, vía email le informaron que se ha «recibido la documentación con la cual usted busca iniciar el trámite de prestación económica ante [la] entidad, en un proceso de revisión para validar si se ajustan para dar continuidad del trámite, estarán comunicando telefónicamente en un término de cinco días hábiles para informar el resultado de la revisión e indicación que corresponda».

Expuso que el 29 de julio de 2016, al no recibir respuesta de los documentos que allegó en la anterior oportunidad, procedió a reiterar su solicitud y adicionó la petición de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como hacer efectivo el bono pensional, pero que el 3 de agosto de esa anualidad, se le informó que «debe allegar los documentos» que se le requirieron en la asesoría preliminar no. P01DS026921 de 21 de enero de 2016.

Cuestionó que la administradora no tuvo en cuenta que los referidos soportes se allegaron con los escritos elevados el 23 de febrero y el 29 de julio de 2016, por lo que aseguró que se puede resolver de fondo su petición.

Con base en lo expuesto, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió se reconozca y pague la pensión de vejez. Subsidiariamente, solicitó se efectué la devolución de los aportes y del bono pensional causado. Asimismo, pretendió que se resuelva de fondo las peticiones elevadas el 23 de febrero y 29 de julio de 2016.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En proveído de 24 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó que se denegara el amparo invocado en su contra, toda vez que no ha incumplido con sus obligaciones, ni ha desconocido derecho fundamental alguno, por cuanto la promotora, no radicó petición ante sus instalaciones y tampoco es la competente para tramitar las súplicas de esta.

Explicó que su dependencia es responsable por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de La Nación con base en las solicitudes que eleven la respectiva AFP.

Afirmó que La Nación no es la encargada de emitir bono pensional de la accionante y que solo participa como cuotapartista, pues en atención a la última liquidación generada en respuesta a la solicitud que elevó a la administradora el 30 de octubre de 2016, el emisor del Bono Pensional es el Departamento del Meta. Aseguró que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones de carácter económico.

Por su parte, el Departamento del Meta manifestó que el 2 de febrero de 2017 expidió el certificado laboral de la accionante, en el cual se expresó que laboró para dicho ente territorial desde el 19 de marzo de 1986 al 2 de febrero de 1995; que los aportes fueron efectuados a la Caja de Previsión Social del Meta, y que la AFP Protección no ha solicitado el pago del bono pensiona de la petente.

Mediante fallo de 3 de febrero de 2017, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A., dar respuesta clara, precisa y congruente a la solicitud instaurada por la accionante el 29 de julio de 2016, esto es, respecto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o, en su defecto, sobre la devolución de saldos, según corresponda y que, en caso de ser necesario, podrá requerirla para que allegue los eventuales documentos necesarios para aclarar y contestar dicha solicitud.

Tal decisión se apoyó en que la respuesta a la petición elevada el 29 de julio de 2016, no se pronunció de fondo a la solicitud en cita, por cuanto en ella se requirió a la accionante a fin de allegar los documentos que ya se encontraban en el expediente administrativo, lo cual consideró constituye una dilatación injustificado al trámite correspondiente.

  1. IMPUGNACIÓN

La Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. la impugna, para lo cual indica que si bien el 29 de julio de 2016, la actora radicó una petición ante esa administradora, lo cierto es que el 3 de agosto de esa anualidad, le informó que debía radicar la documentación en la forma indicada en la asesoría preliminar realizada el 21 de enero de 2016, por lo que afirma que se emitió una respuesta clara, precisa y de fondo, motivo por el cual, solicita denegar el amparo por carencia de objeto.

  1. CONSIDERACIONES

Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que...

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