SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00549-01 del 12-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873944809

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00549-01 del 12-10-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002017-00549-01
Fecha12 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16569-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 11001-22-10-000-2017-00549-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC16569-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00549-01

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por P.G. y D.M.C.T., en contra del Juzgado Trece de Familia y Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia, ambos de la misma ciudad, vinculándose a Luis Eduardo Camacho Toloza, C.A.C.T. y a los intervinientes en el juicio ejecutivo de alimentos n° 1998-00348.


ANTECEDENTES


1. Las gestoras, actuando a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales debido proceso, a la familia, igualdad, «derechos fundamentales de los niños», «a la observación de los términos procesales», administración de justicia, «imperio de lo que diga la ley en la Carta Fundamental», «mínimo vital y móvil», «demora injustificada en resolver los conflictos sometidos a su custodia», y «omisión de resolver eficazmente la reclamación de los derechos de la demandante», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.


2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. La señora Mercedes Tovar Niño (q.e.p.d.), en representación de sus entonces menores hijas Diana Marcela y Paula Gabriela Camacho Tovar instauró proceso de alimentos en contra del padre Luis Eduardo Camacho Toloza, que correspondió inicialmente al Juzgado 13 de Familia de Bogotá, rad. 1998-00348, que profirió sentencia el 21 de julio de 1998.


2.2. Ante el incumplimiento de lo acordado y ante el deceso de la citada progenitora, la señora M.Y.T.N. (tía materna), promovió en nombre de D.M. demanda ejecutiva contra el alimentante, y en audiencia de conciliación celebrada el 15 de junio de 2011, acordaron que la cuota alimentaria y el auxilio educativo que la Imprenta Nacional otorgaba al demandado debía ser consignada a través del juzgado.


2.3. P.G.C.T., siendo ya mayor de edad, instauró ante ese mismo despacho «[Demanda ejecutivo] de Alimentos contra su señor padre» que libró mandamiento de pago por la suma de $19’054.039, pero dicho Estrado «no tenía claro qué dineros correspondían a cada demanda ejecutiva, ni a qué cuotas alimentarías de las demandantes, y en forma equivocada aplicó sumas cruzadas», según lo hizo saber en auto de 27 de febrero de 2012 y Oficio n° 618 de 7 de marzo de 2012, corroborado con la respuesta de la Imprenta Nacional.


2.4. El expediente fue remitido al Juzgado 2° de Ejecución de Sentencias de Familia accionado, y en proveído de 4 de marzo de 2014, informó al despacho primigenio, que ya se encuentra activada la cuenta especial de depósitos judiciales a nombre de la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá, para que realizara la conversión de los títulos que se hallaren por cuenta de ese proceso en dicho Estrado, pero no se observa respuesta al respecto. Además, dispuso oficiar al pagador de la entidad empleadora del demandado, para que ponga a disposición de la citada dependencia los descuentos que le viene realizando al ejecutado.


2.5. El Estrado de Ejecución cuestionado, ha omitido desde el 17 de junio de 2015 «proceder a la entrega de los depósitos judiciales» a las gestoras, con el argumento de que «se debe hacer la actualización de liquidación de crédito a partir de noviembre de 2013 hasta la fecha», lo que no fue posible en su oportunidad, ya que «el despacho erróneamente ha confundido los valores de los proceso[s] de alimentos, que pertenecen [a] dos procesos diferentes de las demandantes, y a su vez, dineros de que son por cuotas alimentarias y auxilios educativos, han sido abonados a los procesos de alimentos, siendo que son obligaciones distintas, y deben ser aplicadas correctamente», lo cual «les ha ocasionado innumerables problemas, por cuanto no les ha permitido disponer de ese dinero en su oportunidad», para «suplir su congrua subsistencia».


2.6. En auto de 30 de marzo de 2017, el Juzgado de Ejecución modificó la liquidación del crédito practicada por el ejecutado respecto a las cuotas alimentarias desde diciembre de 2013 hasta octubre de 2016, señalando un total de $8.951.998,76 «que corresponde al ejecutivo de alimentos de PAULA GABRIELA CAMACHO TOVAR, dejando pendiente la liquidación de DIANA MARCELA CAMACHO TOVAR», pero declaró «terminado el proceso por pago total de la obligación» de esta última, contra el que interpusieron recurso de reposición, y el despacho en proveído junio 30, sin pronunciarse sobre el medio de impugnación, ordenó oficiar al pagador de la Imprenta Nacional, «para que informe el valor del subsidio educativo reconocido al demandado para los meses de junio y diciembre desde año del 2011 al 2016».


2.7. Aducen que desconocen el propósito del Juzgado «al solicitar lo anterior, a sabiendas de que, nada tiene que ver con la terminación del proceso», sin desatar el medio horizontal, «debiendo ordenar la entrega de títulos», lo que «evidencia una negligencia exagerada, dilatoria, morosa e injustificable por parte del ente Judicial, al no pronunciarse sobre lo que realmente respecta y concierne al proceso», que lleva más de 19 años «sin que se haya podido terminar por dilación tanto de la parte demandada al negarse a las obligaciones contraídas con sus hijas, y por el negligente actuar de los accionados en resolver con celeridad, y oportunamente las diferencias sometidas a su jurisdicción».


3. Pidieron, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución querellado «[h]acer entrega de los títulos- depósitos judiciales, que correspondan al valor del Ejecutivo de Alimentos instaurado por la señorita PAULA GABRIELA CAMACHO TOVAR, […], por el saldo que llegare a faltar, una vez realizados los descuentos de los dineros ya recibidos por dicho concepto»; «[h]acer entrega de los dineros correspondientes y pendientes por Cuotas Alimentarias a favor de la Accionante, causadas desde el 13 de Febrero de 2013 hasta el día 12 de Octubre de 2016, fecha en la cual se exoneró de seguir pagando al demandado por el Juzgado 24 de Familia de esta misma ciudad»; y, al Estrado 13 de Familia «hacer la Conversión de los Depósitos Judiciales que se encuentren a disposición de ese despacho para el Proceso Ejecutivo de Alimentos ya referenciado, y Cuotas Alimentarias, para que sean remitidos a la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá, y que ésta, los coloque a su vez, a disposición al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia, para que se concrete la entrega de los mismos a sus respectivas beneficiarías PAULA GABRIELA y DIANA MARCELA CAMACHO TOVAR, […], teniendo en cuenta descontar las sumas que ya se hayan cancelado a cada una de ellas»; y «[o]rdenar la terminación del proceso, una vez, se haya cancelado la totalidad de las sumas demandadas a la Accionante PAULA GABRIELA CAMACHO TOVAR» [destacado del texto], (ff. 1-13 cuad. 1).


4. Mediante proveído de 31 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 16 ibíd.) y, el día 19 de mayo del año en curso negó el amparo rogado (ff. 39-42 ib.), el que fue impugnado por los gestores.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Juez Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá informó que de la revisión del expediente del juicio cuestionado, se encontró que «actualmente cursan dos procesos ejecutivos acumulados con actuaciones independientes para cada uno de ellos», y en la demanda adelantada por D.M. se llegó a un acuerdo conciliatorio el 15 de junio de 2011 que se encuentra cumplido, pero el ejecutado «debía continuar entregando solamente el auxilio educativo en los meses de junio y diciembre como se había establecido», en tanto que, en lo que concierne a P.G. se dijo que mediante auto de 4 de octubre de 2013 «se impartió aprobación a la liquidación del crédito presentada y se autorizó la entrega de títulos». Asimismo, que el demandado el 28 de octubre de 2016, allegó «copia de la sentencia de exoneración de la cuota alimentos de sus hijas D.M. y P.G.»., y mediante proveídos de 15 de febrero y 30 de junio del año en curso, «se dispuso requerir al demandado para la presentación de la liquidación del crédito en debida forma y oficiar a la Imprenta Nacional para que certifique el valor del subsidio educativo reconocido al demandado desde el año 2011 hasta el año 2016,...

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