SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69211 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873944871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69211 del 14-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Noviembre 2018
Número de sentenciaSL5016-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69211
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL5016-2018

Radicación n.° 69211

Acta 40

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.C.J.R., contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

L.C.J.R. demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde que cumplió los requisitos para ello, más los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y; la indexación de las condenas.

Fundamentó sus pretensiones en que cotizó al ISS desde el 6 de marzo de 1970 hasta el 28 de febrero de 2011; que nació el 29 de agosto de 1950, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del 2010; que cuenta con 1015 semanas cotizadas al sistema en toda la vida laboral; que conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, está cobijado por el régimen de transición y; que solicitó a la pasiva el 7 de enero de 2011, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, prestación que le fue negada mediante la Resolución n.° 103965 de 2011, porque no acreditó el número de semanas mínimas.

Dijo, además, que el principio de progresividad es un derecho protegido por la Constitución Política y los Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por Colombia; que la falta de pago de las cotizaciones por el empleador o el pago extemporáneo de los aportes, «[…] no son razones válidas para negar el reconocimiento de semanas que debieron ser efectivamente reportadas […]», ya que era el ISS, el encargado de efectuar el cobro coactivo respectivo; que le asiste el derecho a la pensión de vejez desde el 29 de agosto de 2010, por contar para entonces con 60 años y por reunir más de 1000 semanas en toda su vida laboral

El Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la demanda, por lo que se tuvo por no contestada (f.° 47).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de junio de 2012, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación a favor de la entidad demandada. En consecuencia, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Descongestión Laboral, en sentencia del 17 de julio de 2014, confirmó el fallo de primera instancia.

Para arribar a su decisión manifestó que el problema jurídico se contraía en «[…] determinar si el Acto Legislativo 01 de 2005 cercenó el beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cobija a L.C.J.R..

Indicó que se encontraba fuera de debate que mediante la Resolución n.° 103965 de 2011, el ISS le «[…] negó al actor la pensión de vejez, para lo cual adujo que sólo cotizó 1.015 semanas en toda su vida laboral -entre el 6 de marzo de 1970 y el 30 de enero de 2011-; insuficientes para acceder al derecho a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003».

Dio por acreditado, además, que el actor nació el 29 de agosto de 1950, de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento que obra en el plenario.

Seguidamente se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que dijo, contemplaba los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y, después de transcribir su texto, expresó:

Es claro que dada la fecha de nacimiento del actor, -29 de agosto de 1950- para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años, lo que lo hace en principio, beneficiario del régimen de transición cuyo texto claramente establece que los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, quedan sujetos al régimen anterior al cual se encontraba afiliado, luego al ser beneficiario del citado régimen su situación pensional se regenta por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraba afiliado a través del empleador M.S.

Determinó el fallador de primer grado que entre el 6 de marzo de 1970 y el 29 de julio de 2005, el demandante cuenta con 740.71 semanas, menos de las 750 semanas que exige el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición, lo que implicó que concluyera que no era beneficiario de las prerrogativas contempladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Después de considerar que este era el punto que generaba discusión, citó el parágrafo transitorio 4° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y luego de reproducir su texto, sostuvo:

De acuerdo con la normativa transcrita, a la vigencia del Acto Legislativo -29 de julio de 2005- debía cumplir el demandante al menos 750 semanas cotizadas para poder beneficiarse del régimen de transición en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues no puede desconocerse que al cumplir los 60 años de edad el 29 de agosto de 2010, su situación se encuentra por fuera del límite fijado por el legislador para conservar el régimen de transición; razón por la cual se impuso un requisito adicional, acreditar para el 31 de julio de 2005, 750 semanas cotizadas.

Verificadas las documentales obrantes a folios 9 - 22, no puede extraerse que al entrar en vigor el tan referido Acto, el demandante satisfaga la densidad exigida en aquel, pues solo registra para la calenda indicada 740,8571 semanas.

Armonizando la situación pensional de J.R. con la norma en discusión, cuyo texto no es más que un nuevo régimen de transición traído por el legislador, que de acuerdo con el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen, tienen vigencia sólo hasta el 31 de julio de 2010; y que a partir de allí se mantendrá hasta el 2014, solo para aquellas personas que a 29 de julio de 2005 -entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005-, cuenten con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; es conclusión obligada, que el demandante no cumple con los requisitos allí establecidos para acceder a las pensión de vejez bajo la normativa deprecada.

No sobra decir que lo señalado en precedencia no desconoce la supremacía de la Carta Política ni atenta contra la Seguridad Social como derecho social supralegal, todo lo contrario, es en ceñimiento a los parámetros legales que se decide la situación pensional del actor, frente a la cual no cumple las exigencias para acceder a la pensión deprecada.

De otro lado, no es competencia de la Sala hacer un examen sobre la exequibilidad o inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2005; luego, no son de recibo los reproches que dirige el recurrente contra la decisión de primer grado, no obstante, el juicioso desarrollo de la tesis que expone al respecto.

Así las cosas y sin que haya lugar a consideraciones adicionales, procederá esta Sala a confirmar la sentencia acusada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del:

Inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia por la ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966 y el Protocolo de San Salvador ratificado por Colombia mediante ley 319 de 1996, artículo 4 de la Constitución Nacional artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de 1990, sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013.

Manifestó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición en materia pensional para las personas que a la data de entrada en vigencia del nuevo régimen tuviesen los requisitos establecidos en el inciso 2° de dicha preceptiva, siendo en consecuencia «[…] beneficiarios de las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior aplicable

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