SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2008-00030-00 del 29-06-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873944919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2008-00030-00 del 29-06-2010

Fecha29 Junio 2010
Número de expediente11001-02-03-000-2008-00030-00
Número de sentencia11001-02-03-000-2008-00030-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., veintinueve de junio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil diez)

REF: 11001-02-03-000-2008-00030-00

La Corte decide la demanda de exequátur formulada por I.D.C.C., para la sentencia proferida por el Quinto Tribunal de Familia y Sucesiones del Foro Central de la Comarca de la Capital de Sao Pablo, República Federal de Brasil, decisión mediante la cual se declaró el divorcio del matrimonio civil celebrado entre la demandante y L.C.A.C..

ANTECEDENTES

1. I.D.C.C., ciudadana colombiana, y L.C.A.C., de nacionalidad brasilera, contrajeron matrimonio civil el 22 de mayo de 2004, acto registrado en la Notaría 28 del Subdistrito de J.P. de Sao Paulo (Brasil) e inscrito el 3 de junio de 2004 en la Notaría Primera de la ciudad de Bogotá.

Posteriormente, los contrayentes solicitaron se decretara el divorcio por mutuo acuerdo, como resultado de haber permanecido separados por un tiempo mayor a dos años, motivo que fue acogido mediante sentencia de 7 de agosto de 2006, por el Quinto Tribunal de Familia y Sucesiones del Foro Central de la Comarca de la Capital de Sao Pablo, Brasil.

En su solicitud, la peticionaria expresa que el referido fallo se encuentra ejecutoriado conforme a la ley de la República de Brasil; agrega, además, que la presente petición no versa sobre asuntos de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni se opone a las normas de orden público nacionales.

2. Admitida la demanda, se corrió traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien (fls. 67 a 71) no se opuso a la solicitud de la demandante. Culminado el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar.

CONSIDERACIONES

1. El Estado colombiano reconoce eficacia a las decisiones jurisdiccionales proferidas por autoridades extranjeras, a condición de que en el Estado en que el fallo tuvo origen se otorgue igual tratamiento a las decisiones judiciales dictadas por los jueces colombianos, bien sea en virtud de tratados internacionales (sistema conocido como de reciprocidad diplomática) o ya, en defecto de aquél, mediante la verificación de que la ley del país fuente de la sentencia, otorga a los fallos colombianos iguales efectos, en claro cumplimiento del principio de reciprocidad legislativa[1].

De esa manera, se facilita la creciente interrelación entre sujetos de distintas nacionalidades, el flujo de bienes y personas, así como la estabilización de relaciones jurídicas de carácter internacional, en desarrollo de una nueva concepción de soberanía que impone la necesidad de lenificar el vigor del principio de jurisdicción exclusiva y dar cabida a las sentencias foráneas en el dominio interno.

2. En lo que aquí concierne, la sentencia a la que aluden las diligencias fue dictada el día 7 de agosto de 2006 por el Quinto Tribunal de Familia y Sucesiones del Foro Central de la Comarca de la Capital de Sao Pablo, Brasil; en ella, se decretó el divorcio por “mutuo acuerdo” del matrimonio celebrado entre I.D.C.C. y L.C.A.C..

3. Ahora bien, es de advertir que según la respuesta de la Cancillería de Colombia (fl. 47), no existen tratados internacionales bilaterales vigentes entre Colombia y Brasil sobre reconocimiento del de las sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países.

En la misma respuesta, dicho Ministerio señaló que ambos países adhirieron a la “Convención Americana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros”, firmada inicialmente en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979. Así, en Colombia tal normatividad fue aprobada mediante la Ley 16 de 1981, publicada en el Diario Oficial No 35711, y el Instrumento de Ratificación se depositó el 10 de septiembre de 1981. Por su parte, el mismo informe oficial de la Cancillería expuso que Brasil suscribió la aludida convención el 8 de mayo de 1979, depositó el Instrumento de Ratificación el 31 de agosto de 1995, y se encuentra vigente en ese país desde el 27 de noviembre de 1995.

Lo Anterior permite afirmar que Colombia y Brasil se comprometieron al cumplimiento de las normas consagradas en el artículo 2º del referido pacto internacional, el cual establece que “las sentencias, laudos arbítrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiriere el articulo 1º., tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional...

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