SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81957 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873944942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81957 del 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Noviembre 2018
Número de sentenciaSTL15006-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 81957

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL15006-2018

Radicación n.°81957

Acta 43

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación presentada por P.J.R. DUQUE contra el fallo que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; a cuyo trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja.

  1. ANTECEDENTES

La impugnante promovió acción de tutela, al estimar que la autoridad acusada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad.

Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifestó que J.A.Á.Á. promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra suya y de P.J.R.D., la cual fue admitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien procedió a librar mandamiento de pago y orden de embargo sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 7ª n.°74 A- 82, cuya notificación fue entregada en una dirección diferente a la registrada en el correspondiente certificado de Libertad y Tradición.

Puso de presente que el juez de conocimiento mediante proveído de 4 de febrero de 2014 ordenó la venta del mencionado inmueble, toda vez que los demandados guardaron silencio durante el término para proponer excepciones.

Afirmó que presentó una objeción a la liquidación de las costas, pues no había sido debidamente notificada; sin embargo, aquella no fue aprobada por el despacho, por cuanto la demandada no ostentaba la calidad de abogada. Contra la decisión que aprobó la liquidación del crédito, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue denegado mediante auto del 2 de abril de 2014.

Destacó que el 26 de junio de 2014, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto de caución, la cual fue atendida por B.R.A., en calidad de tenedora, comoquiera que los demandados no residían allí desde el año 2002, tal como constaba en las certificaciones aportadas al proceso y en la declaración juramentada rendida por la señora A. ante la Notaria Tercera del Circulo de Bogotá.

Indicó que dentro del trámite se presentó incidente de nulidad por falta de notificación del mandamiento de pago, el cual fue negado en auto del 3 de abril de 2017, bajo el argumento que las comunicaciones fueron remitidas a la dirección registrada, y a su vez recibidas por O.C. y J.G., quienes manifestaron que el demandado sí residía en dicho inmueble.

Inconforme, se presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó la nulidad deprecada, el cual fue confirmado mediante decisión del 17 de mayo de 2017; sin embargo, en virtud de los diferentes recursos presentados, el juzgado en proveído de 29 de enero de 2018 declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 1 de octubre de 2013 y tuvo por notificado por conducta concluyente a la parte ejecutada.

Manifestó que el ejecutante presentó recurso de apelación contra dicha decisión, del cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y en providencia de 30 de mayo de 2018, resolvió revocar la determinación del a quo.

Alegó que el Tribunal debió confirmar la decisión del juzgado, pues, en su sentir, con los certificados de los conjuntos residenciales se logró demostrar que no residía en el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, de suerte que los citatorios no cumplieron con el cometidos, aunado a que la declaración de B.R.A. no se interpretó debidamente, toda vez que esta afirmó que había vivido «durante más de cinco años» y no los últimos cinco años, tal y como concluyó el juez colegiado.

Igualmente, criticó que la decisión se profirió por un solo magistrado «sin contar con la aprobación de los demás miembros de la Sala».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se revoque la providencia de 30 de mayo de 2018 y en su defecto, se confirme la decisión del a quo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 5 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la presente acción, ordenó notificar a las partes y terceros involucrados en el proceso objeto del amparo, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Durante el término de traslado concedido, se pronunciaron los accionados.

La Sociedad Central de Inversiones S.A.- CISA, afirmó que no estaba llamada a responder por los perjuicios aducidos por el accionante, toda vez que la compañía no estaba violando ningún derecho fundamental, y no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del proceso.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., informó que el proceso Ejecutivo Hipotecario n.°2013-00572 fue enviado a la Oficina de Ejecución Civil, por lo que no era posible proceder a enviar las comunicaciones a los interesados, ni emitir pronunciamiento sobre los hechos.

El Juzgado Quinto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias expresó que el 29 de enero de 2018 se declaró la nulidad de lo actuado y que el Tribunal mediante providencia de 30 de mayo siguiente, revocó dicha determinación. Puso de presente que en otra oportunidad se negó el amparo aquí solicitado.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. expresó que la decisión objeto de la acción de tutela se encontraba ceñida a la Constitución y a la ley. Precisó que de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso el auto censurado debía ser resuelto por el magistrado ponente.

Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, profirió fallo, el 8 de octubre de 2018, en el que denegó el amparo solicitado, al estimar que en otra oportunidad «se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por la accionante» y que en todo caso, la decisión censurada no lucía arbitraria o caprichosa.

En cuanto a que el auto se profirió por ponente y no por Sala, concluyó que ello obedecía a lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, presentó impugnación obrante a folios 113 al 116, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al...

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