SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122 13 000 2018 00859 01 del 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873945108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122 13 000 2018 00859 01 del 15-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122 13 000 2018 00859 01
Fecha15 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14937-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC14937-2018

Radicación nº 66001 22 13 000 2018 00859 01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación del fallo de 11 de octubre del año en curso de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. en la tutela instaurada por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, extensiva a los demás intervinientes en el decurso objeto de la queja.

ANTECEDENTES

1. En breve, pretendió el accionante que se le ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia que «acepte su desistimiento voluntario de la acción popular con radicado 2016-00439» que promovió contra Banco Davivienda. Ello, porque supuestamente el Despacho no acató la perentoriedad de los términos para impulsar la contienda, conforme al artículo 84 de la Ley 472 de 1998.

Además, suplicó que se conmine al Agente del Ministerio Público para que «pruebe cómo garantiza el trámite preferente de la acción popular».

2. las autoridades convocadas defendieron la legalidad de las diligencias criticadas por el gestor, dado que, en su opinión, en ellas no existe irregularidad.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo negó el auxilio basado en que no se ha presentado ninguna «solicitud ante el Juzgado relacionada con la aceptación del desistimiento voluntario» y, así mismo, «es improcedente cualquier pedimento frente a la Procuraduría General de la Nación porque no se acreditó que antes de acudir a este amparo se le hubiese elevado alguna solicitud».

El impulsor impugnó sin esbozar las razones de inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. En honor al principio de subsidiariedad que caracteriza este ruego y a la independencia y autonomía que la Carta Política ha conferido a los administradores de justicia, los pronunciamientos de éstos no están sometidos al escrutinio constitucional, salvo que en ellos conste una anomalía de tamaña trascendencia que hiera las garantías pro homine de alguno de los interesados en el debate en que fueron proferidos. Sólo de esa manera y por excepción, es que está habilitada la intromisión de este “Juez”.

Adicionalmente, ese requisito obliga al presunto lesionado a agotar todos los mecanismos que estén a su alcance en el litigio censurado, de un lado, y de otro, a esperar que allá, en el escenario apropiado, se ventilen todas sus divergencias. Lo contrario sería tanto como aplaudir la posibilidad de que acudan a esta herramienta residual en forma anticipada o paralela con otros medios de resguardo que ordinariamente se han previsto precisamente para garantizarles la oportunidad de discutir las resoluciones que no sean de su agrado.

En otros términos, no es dable, por regla general, poner en marcha este sendero para discrepar de lo acontecido en una controversia que aún está en curso, y en la que se conserva la alternativa de plantear los argumentos que se acusan de transgresores.

2. En el caso concreto, el precursor aspira que se le «ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia que acepte su solicitud de desistimiento voluntario de la acción popular» y a la «Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles que explique cómo ha garantizado el trámite preferente» de ese pleito; sin embargo, del dossier no aflora que haya formulado ninguna de esas inquietudes o requerimientos ante las respectivas entidades, de suerte que activó esta salvaguarda sin agotar previamente los instrumentos que le ofrece el ordenamiento jurídico.

Bajo esa óptica, refulge claro que no se colmó el...

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