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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49408 del 22-03-2017

Sentido del falloDECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL / CASA DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49408
Fecha22 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3953-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

SP3953-2017

Radicado N° 49408.

Aprobado acta No. 90.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala, de manera oficiosa, respecto de la legalidad de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 14 de septiembre de 2016, en punto a la eventual prescripción de la acción penal que por el delito de perturbación a la posesión sobre inmueble fueron procesados D.A.B.M. y HERNANDO CORREA TORRES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La situación fáctica fue sintetizada por el Ad quem de la siguiente manera:

La señora M.A.M.C., presentó querella escrita ante la Fiscalía General de la Nación el 08 de junio de 2012 manifestando que celebró un contrato de arrendamiento verbal con los señores H.C.T. y D.A.B.M., sobre dos habitaciones que hacen parte integral de una casa de habitación –inmueble- de su propiedad, ubicada en la calle 22 No 37-88 barrio C.T. de Duitama, aclarando que ella reside en el mismo, y que la arrendataria era su sobrina; que el inmueble está inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos a folio de matrícula inmobiliaria No 074-0091978; que los arrendatarios dejaron de pagar el canon de arrendamiento y los servicios públicos, motivo por el cual, los convocó a una audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio de la misma ciudad, a fin de conciliar lo debido por arrendamiento, servicios y reconocer la existencia del contrato de arrendamiento, diligencia en la que ellos manifestaron que se irían del inmueble si ella les pagaba cincuenta (50) millones de pesos, además se negaron a pagar el arriendo, los servicios y a entregar el inmueble, por lo que la diligencia se declaró fracasada; la denunciante puso en conocimiento de la Fiscalía que su sobrina y el esposo se han dedicado a ejercer violencia psicológica y a hacer mejoras sobre el inmueble sin autorización, cambiando la destinación del mismo, abrieron un almacén de transformadores, demolieron el lavadero, cubrieron el patio de la entrada con tejas y lo tienen como chatarrería, tomaron posesión arbitraria de otra habitación y el único baño que hay lo dejaron sin cisterna; actos estos que han perturbado la pacífica posesión, además la han obligado a vivir en una habitación en donde el espacio para preparar los alimentos es reducido.

2. El 6 de agosto de 2013, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama (Boyacá) con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a los señores D.A.B.M. y HERNANDO CORREA TORRES por el delito de usurpación de inmuebles (art. 261 C.P).

3. El 31 de octubre de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito objeto de imputación; sin embargo, en la audiencia de formulación oral realizada el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama (Boyacá), varió el cargo al de perturbación de la posesión sobre inmueble (art. 264 C.P.). En esa misma oportunidad, el juzgado decretó la «ruptura de la unidad procesal» para que se investigara a D.A.B.M., por el delito de violencia intrafamiliar.

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2014 y la de juicio oral en sesiones del 4 de junio, 24 de agosto y 19 de octubre de 2015.

4.1. En la última sesión, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio, del cual se hizo lectura integral en audiencia del 6 de noviembre de 2015. Las penas impuestas a los acusados fueron: las principales de Prisión por un término de 21 meses más 1 día y M. por valor equivalente a 12,495 s.m.l.m.v., y la accesoria de Inhabilitación de derechos y funciones públicas por el tiempo de privación de la libertad.

5. El 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió a los acusados.

6. Contra la sentencia de segunda instancia, la delegada de la Fiscalía y el apoderado de la víctima promovieron el recurso extraordinario de casación y presentaron las respectivas demandas.

7. Mediante auto del 22 de febrero de 2017, esta Corporación inadmitió las demandas de casación formuladas por la Fiscalía y el apoderado de la víctima. En el mismo proveído se dispuso que el expediente volviera al Despacho con el propósito de verificar la legalidad de la sentencia de segundo grado, por cuanto se habría proferido cuando ya había acaecido la prescripción de la acción penal.

8. Los casacionistas no promovieron mecanismo de insistencia contra el auto inadmisorio de la demanda, motivo por el cual las diligencias retornan al despacho para los fines anunciados.

CONSIDERACIONES

1. En los asuntos regidos por la Ley 906 del 2004 –Art. 83- el periodo inicial de prescripción, esto es, previo a que se formule la imputación, equivale al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.

Por su parte, el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 del 2004, consagra que dicho lapso se interrumpe con la mencionada formulación de imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo «por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años», al tenor de lo descrito en el canon 292 de la Ley 906 del 2004.

Es así que, desde la imputación corre otro intervalo que no puede ser inferior a 3 años ni superior a los 10 años, espacio de tiempo que se suspende con la...

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