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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45825 del 22-03-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Marzo 2017
Número de sentenciaSP3955-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente45825
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

SP3955-2017

Radicación N° 45825.

Aprobado acta N° 90.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

De conformidad con lo advertido en el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, de manera oficiosa se pronuncia la Corte sobre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 20 de octubre de 2014, confirmatoria de la emitida el 4 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual se condenó a E.A.L.R., como autor de las conductas punibles de tentativa de homicidio agravado, porte de armas de fuego y falsedad material de documento público agravada por el uso, a la pena principal de 336 meses de prisión, junto con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y prohibición para el porte o tenencia de armas de fuego, por el mismo lapso.

HECHOS

En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:

“De lo probado en el juicio se extrae que en la mañana del día trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), en el municipio de La Paz (Cesar), más exactamente a la altura del colegio C.P.M., el ciudadano ORLANDO CRUZ VEGA, en compañía de su chofer Á.P.C., se trasladaba en una camioneta de su propiedad, cuando fueron interceptados por dos personas que se desplazaban en una motocicleta; uno de los cuales descendió del rodante esgrimiendo una (sic) arma de fuego al parecer una pistola 9 mm, y disparó en repetidas ocasiones hacia la humanidad de CRUZ VEGA y PÉREZ CARRILLO, quienes se encontraban al interior de la camioneta; cuando se le agotó la munición se dirigió hacia donde estaba su compañero de causa que lo esperaba a unos cuantos metros y regresó con otra arma de fuego al parecer una mini- uci (sic), e igualmente la disparó repetidamente contra sus víctimas; empero, muy a pesar de la cantidad de disparos que causaron heridas a los antes referenciados en diferentes partes de su cuerpo, los mismos no les causaron la muerte, gracias a la pericia de las víctimas y oportuna intervención de los galenos que prestaron asistencia.

Posteriormente por labores de investigación de policía judicial, en la que se destaca el reconocimiento fotográfico realizado por las víctimas de los hechos, se tuvo conocimiento que una de las personas intervinientes como coautor de los anteriores hechos fue E.A.L.R., alias “EL NENE”, integrante de las llamadas bandas criminales bacrim “los urabeños”; de quien igualmente se conoció que carecía de patente legal para el porte de las armas utilizadas, y quien posteriormente fue capturado en virtud de orden de captura, solicitada y emitida por un Juez de Control de Garantías y al momento de la materialización de la misma, se le encontró en su poder y se identificó con una cédula de ciudadanía falsa, razón por la cual la Fiscalía le imputó los delitos en calidad de coautor de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO, en concurso homogéneo, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO agravada por el uso, FALSEDAD PERSONAL y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, en concurso heterogéneo”.

DECURSO PROCESAL

Expedida orden de captura en contra de E.A.L.R., la misma se materializó el 30 de marzo de 2012. De inmediato, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, B., se legalizó la aprehensión, fueron imputados a LÓPEZ ROSADO dos delitos de tentativa de homicidio agravado, a más de falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad personal y porte ilegal de arma de fuego; el procesado no se allanó a cargos y en su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 13 de junio de 2012, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, oficina judicial que realizó la audiencia de formulación de acusación el 5 de julio de 2012.

El 6 de septiembre de 2012 se adelantó la audiencia preparatoria.

La audiencia pública de juzgamiento inició el 4 de octubre de 2012 y culminó el 10 de marzo de 2014, con anuncio de sentido de fallo condenatorio por los delitos objeto de acusación, excepto la falsedad personal.

El fallo de primer grado fue emitido el 4 de julio de 2014; oportunamente se apeló por la defensa del procesado.

El 20 de octubre de 2014, se profirió el fallo de segundo grado, que confirmó lo decidido por el A quo.

La decisión fue impugnada a través del extraordinario recurso de casación por el defensor del procesado.

En auto del 22 de febrero de 2017, la Corte inadmitió la demanda de casación presentada a nombre del procesado, pero al detectar una posible irregularidad sustancial que pudo afectar el principio de legalidad de la pena, dispuso que una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento.

Superados los términos para acudir al trámite de insistencia, se impone ahora resolver la cuestión oficiosa planteada por la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como ya se anotó, en la referida decisión del 22 de febrero de 2017, la Corte encontró necesario verificar si hubo menoscabo a las formas propias del juicio y las garantías que le asisten al acusado, porque al dosificar las sanciones se desconoció el principio de legalidad.

Efectivamente, en el fallo de primer grado el juzgador impuso como penas accesorias, la automática de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición para la tenencia o porte de armas de fuego, ambas por un “periodo igual al de la pena privativa de la Libertad”, como reza en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, en reiteración de lo que sucintamente se anotó en la motiva.

La sentencia de segunda instancia ninguna acotación efectuó al respecto, limitándose a confirmar en su integridad lo decidido por el A quo.

Se advierte, sin embargo, que la pena principal ascendió a 336 meses de prisión, esto es, 28 años, periodo que con mucho supera los topes máximos establecidos para las sanciones accesorias dispuestas por el fallador de primer grado.

En efecto, para abordar en primer término el tema de la prohibición para el porte y tenencia de armas de fuego, se tiene que el artículo 49 de la Ley 599 de 2000, dispone: La privación del derecho a la tenencia y porte de arma. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia”.

El tiempo fijado en la sentencia, como postula la norma transcrita, no es, cual parece entenderlo el A quo prohijado por el Tribunal con su silencio, el que caprichosamente estime el fallador o el máximo permitido en la ley, pues, precisamente en el cometido de fijar los topes de la sanción examinada, el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, bajo el rótulo “Duración de las penas privativas de otros derechos” señala en su inciso sexto: “La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años”.

Así rotulados los extremos de fijación de la privación en cita, es claro que su determinación no opera indeterminada o arbitraria para el juzgador, como quiera que por corresponder a una sanción y referenciarse dos límites en la misma, se obliga acudir al método de dosificación estipulado en la Ley 599 de 2000, esto es, ha de hacerse valer el llamado Sistema de Cuartos contemplado en el artículo 60, pues, sobra anotar, la norma no hace distinciones respecto del tipo de pena que reclama de esa manera de tabulación, ni tampoco excluye expresamente de la misma a la medida en examen.

En el caso concreto es claro que de forma por lo demás inmotivada, el fallador de primer grado impuso por sí y ante sí, ausente la verificación de circunstancias de mayor o menor punibilidad, la sanción que entendió a bien, precisamente el quantum fijado para la prisión, 28 años, con lo que pasó por alto la obligación de acudir a los mecanismos diseñados en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, a más de superar ampliamente el máximo consagrado en el artículo 51 de la Ley...

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