SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 52119 del 03-02-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873945276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 52119 del 03-02-2011

Número de expedienteT 52119
Fecha03 Febrero 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 30.

Bogotá, D.C., tres de febrero de dos mil once.

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante C.E.C.G., contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de las garantías fundamentales, presuntamente conculcadas por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

“Narró la actora C.E.C.G. que es beneficiaria de la sustitución pensional del señor BG (r) R.A.C.R.. El 25 de octubre de 2010 con radicado 90299 presentó ante la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares derecho de petición solicitando el reajuste de la pensión con base en el IPC, sin obtener respuesta, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y seguridad social, cuya protección reclamó a través de este mecanismo residual de la acción de tutela.”

2. En el fallo de primera instancia se consignaron las respuestas suministradas por las autoridades y entidades accionadas en trámite de la acción constitucional, así:

“1. El Ministerio de Defensa Nacional informó que corrió traslado de la petición al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por tratarse se un asunto de su competencia (folio 19).

2. El apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares informó que mediante oficio 320 de fecha 29 de octubre de 2010, el Subdirector de Personal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio respuesta al derecho de petición que radicó la actora el 25 de octubre del año en curso bajo el radicado número 90299, a través del cual solicitó reajuste de la pensión de beneficiarios con base en el IPC, como beneficiaria del señor BG (r) EJC C.R., con explicación clara y concreta sobre la situación planteada (folios 20 a 28).”

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2010, negó el amparo del derecho de petición a la accionante, al considerar que con el oficio que le fue enviado por la entidad demandada el 29 de octubre de 2010, se le dio respuesta a su petición, por lo que existe carencia actual de objeto por hecho superado.

4. La accionante, inconforme con el fallo del a quo, en escrito que antecede lo impugnó, esbozando argumentos similares a los expuestos en su demanda.

Insistió en que es procedente su pretensión de reconocimiento a su favor de la prestación social reclamada, es decir, el IPC que supuestamente se le adeuda desde el año 1997 hasta la fecha, por concepto de incremento o reajustes de la mesada pensional que percibe tomando como base en índice de precios al consumidor, pronunciamiento que considera es procedente por vía de la acción de tutela atendiendo a su condición de sujeto de protección especial, ya que por tener 80 años pertenece a la tercera edad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otra vía judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

La demanda se dirigió a reprochar que la entidad demandada Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerza Militares no ha reconocido y pagado a favor de la demandante C.E.C. GÓMEZ el valor correspondiente al IPC desde el año 1997, respecto a la mesada pensional que percibe como beneficiaria del sueldo de retiro de su difunto padre el Brigadier General del Ejército Nacional, R.A.C.R., prestación a la que afirma tiene derecho y debe ser declarada a su favor por vía de tutela, en atención a que tiene 80 años y porque existen varios fallos favorables en casos similares.

De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación, pues en primer lugar habrá de señalarse, como lo indicó el a quo, que la petición elevada el 25 de octubre de 2010 por la demandante con la finalidad que le fuera reconocida la prestación laboral que aquí depreca, le fue resuelta el 29 de octubre de ese mismo año, a través del oficio N° 320, mediante la cual se le dio una explicación clara y concreta sobre su postulación, y las razones por las cuales en criterio de la accionada no era procedente acceder a su solicitud.

En consecuencia, resulta claro que respecto al derecho de petición, claro es, que al darse respuesta de fondo a la reseñada solicitud de la demandante en el término indicado, dentro del plazo fijado en la Ley, (artículo 6° Código Contencioso Administrativo), no se advierte vulneración de esa garantía fundamental, por lo que no es procedente el amparo de esa garantía constitucional.

Es así que frente al caso concreto, impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa de la libelista- comportó la actividad del ente demandado.

Ahora si el trámite le resultó antagónico no es discusión del juez constitucional, como que la legitimidad que le pueda asistir en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa simple expectativa, ya que se trata de un conflicto de carácter legal, probatorio y administrativo, discusión que ya tiene previsto un escenario para su definición por vía administrativa ante la misma entidad.

Ahora, ante la eventualidad que en ese derrotero se emitan decisiones adversas a los intereses de la demandante, y si insistiere en su inconformidad, las mismas son...

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