SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00440-01 del 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873945346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00440-01 del 15-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Noviembre 2018
Número de expedienteT 0800122130002018-00440-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14941-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC14941-2018

Radicación nº 08001-22-13-000-2018-00440-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata impugnación formulada por A.J.S. contra el fallo emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio radicado bajo el número 08001-31-03-014-2013-00333-00.

ANTECEDENTES

1.- El accionante, por medio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en virtud de la decisión de 24 de junio de 2018, negatoria de la petición que elevó para el nombramiento de un perito que estime el justo precio del inmueble que le fue expropiado en la causa adelantada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

Como soporte de su acusación, adujo que dicha providencia está soportada en que la «discusión del justo precio [debió] ventilarse antes de la sentencia y según el Juzgado debió solicitar [su] aclaración sobre [ese] aspecto», lo que es ilegal, porque además que tal rogativa es procedente, en asuntos similares se ha accedido a ella con posterioridad al veredicto de «expropiación». Agregó que contra esa determinación interpuso reposición.

En consecuencia, exigió ordenar al Juzgado «nombrar dos peritos: Uno que evalúe el justo precio del suelo y otro el (…) del» establecimiento de comercio que allí se plantó.

2.- La unidad judicial reconvenida destacó que al desatar la «reposición» impetrada por el actor –lo que ocurrió después de la promoción del resguardo- resolvió revocar el proveído de 28 de junio de 2018, y en su lugar, «ordenó a la parte demandada aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico A.C. o por una lonja de propiedad raíz, que establezca la indemnización que se causó con la expropiación del bien inmueble y los frutos generados del establecimiento denominado estadero C.C....»..

3.- La Agencia Nacional de Infraestructura puntualizó que «no se evidencia la existencia de derechos vulnerados al señor A.J. y que no se encuentra (…) en una situación inminente que ponga en peligro su vida, salud, vivienda, entre otros».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo declaró «improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto –hecho superado-», dado que el 24 de septiembre de 2018 se dispuso la «estimación de la cosa expropiada y la indemnización correspondiente al [precursor] dentro del juicio de expropiación»; «decisión debidamente comunicada a las partes, e inclusive el apoderado judicial del accionante elevó ‘recurso de reposición de apelación y/o revocatoria directa’».

2.- El quejoso disintió. Explicó que no está de acuerdo con el interlocutorio del Juzgado, ya que en lugar de requerirlo para que aporte una experticia debe tener en cuenta la que adosó con la contestación de la demanda, y aplicar el numeral 7° del artículo 399 del Código General del Proceso, según el cual «el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos», máxime cuando es imposible la realización de un nuevo «peritazgo», porque el predio ya no existe al haberse entregado a la ANI y al Consorcio Puerta del Sol para la construcción de la «vía al Sol». De suerte, que la «liquidación del justo precio» sería ilusoria.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación del gestor, pronto se advierte que el «fallo» de primer grado debe ser ratificado, pues los argumentos en los que finca su inconformidad son novedosos. Véase que acudió a esta sede para que el servidor querellado permitiera a través del «nombramiento de peritos» tasar la indemnización a la que aduce tener «derecho» a propósito de la expropiación de su heredad. Sin embargo, ahora, tras haber obtenido del juez natural una «resolución» a su favor, pues aquél le permitió la «aportación de un dictamen», aspira a que en lugar de uno «nuevo» aprecie el que allegó al «contestar la demanda»; hecho que no fue planteado en el escrito inicial.

Siendo eso así, no puede la Sala analizar tal reproche, debido a que los implicados en este trámite no tuvieron en su momento la oportunidad de controvertirlo y, por tanto, de ser juzgados por una circunstancia que no tuvieron en traslado, se quebrantaría su «derecho de defensa».

Sobre «alegatos novedosos», se ha evocado que:

Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él...

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