SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59901 del 04-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873945391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59901 del 04-12-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha04 Diciembre 2018
Número de expediente59901
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5479-2018

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5479-2018

Radicación n.° 59901

Acta 43

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REYES LÓPEZ Y COMPAÑÍA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral para los Tribunales Superiores de los distritos judiciales de Cartagena y Valledupar, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró A.S.C., quien también demandó a CAMPO ELÍAS REYES PACHECO, M.I.L. DE REYES, R.R.L. y R.E.R.L..

I. ANTECEDENTES

ARIOSTO SANTOS CABALLERO llamó a juicio a REYES LÓPEZ & CIA. LTDA., CAMPO ELÍAS REYES PACHECO, M.I.L. DE REYES, R.R.L. y R.E.R.L., para que se declarara que con la sociedad existió un contrato de trabajo verbal, desde el 5 de febrero de 2005 hasta el 2 de marzo de 2010 y que, en consecuencia, se les condene al pago de salarios de enero y febrero de 2010, cesantía desde el 2005, intereses sobre esta, primas de servicios, vacaciones y aportes a pensión por todo el tiempo de vinculación, devolución de las deducciones «retención en la fuente» y «descuadres en ventas», las indemnizaciones por terminación unilateral e injusta del contrato, moratoria y por falta de consignación de cesantía en un fondo, intereses legales, moratorios e indexación.

N., que el 5 de febrero de 2005, celebró un contrato a término indefinido con la sociedad demandada, para desempeñar el cargo de administrador de la cafetería del supermercado «Mi futuro Galería», ubicado en Valledupar, propiedad de aquella; que cumplía horario de trabajo de 6:30 a.m. a 12 m. y de 2:00 a 9:00 p.m. de lunes a sábado y los domingos de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., labor que desempeñaba de manera personal, por la que era remunerado con el 8% de las ventas mensuales obtenidas.

Mencionó, que no le fueron cancelados los salarios de enero y febrero de 2010, pese a que en el primer mes firmó el comprobante de pago; que le fueron efectuadas deducciones no autorizadas por «descuadres sobre ventas», así como el 6% por «retención en la fuente»; que en enero de 2010, la empleadora le propuso suscribir un contrato de prestación de servicios, con fecha 1º de febrero de 2005, pero lo rechazó, motivo por el que fue despedido el 2 de marzo de 2010; que se afilió a seguridad social a través de la CTA Carguemos (f.° 50 a 58 del cuaderno del Juzgado).

Los demandados se opusieron a las pretensiones y negaron los hechos, precisando que entre el 2003 y el 2004, las partes celebraron un contrato de trabajo para ejecutar labores de vigilancia en el establecimiento comercial; que en febrero de 2005 acordaron un contrato de prestación de servicios, donde la sociedad le entregaba el uso y goce de la cafetería, para que vendiera productos, obteniendo, inicialmente, una ganancia del 10% sobre ventas.

Explicaron, que en el año 2008 acordaron que, además de vender los productos que la sociedad le proporcionaba, podía procesar productos y venderlos a ella, acuerdo con el cual su ganancia sería del 8%; que para el efecto, le fue otorgado un crédito abierto, para que le comprara los insumos que necesitara; que tenía sus propios empleados; que la única directriz que recibió era para mantener el orden, higiene y buena atención al cliente, lo cual no implica un acto de subordinación; que no tenía que cumplir ningún horario.

Agregaron, que se efectuaron descuentos, pero no sobre un salario, sino sobre las ganancias del 8% que percibía mensualmente y que estos correspondían a los faltantes de inventario, situación que además aceptó; que era conciente de su autonomía, que tenía sus propios empleados y en ningún momento del vínculo reclamó el pago de prestaciones o auxilios.

Aclararon, que el accionante y su esposa adquirieron deudas en cuantía que no estaban pudiendo cancelar oportunamente, por lo que se descontaban de las ganancias mensuales, como abono, razón por la que en algunos meses no recibiera ningún pago; que las retenciones en la fuente son una deducción legal, que durante la ejecución del contrato se aceptaron sin objeción; que no hubo ningún despido, en la medida que nunca existió un contrato de trabajo y que la seguridad social era a cargo del accionante, por ser un trabajador independiente.

Propusieron como excepciones perentorias, las de ilegitimidad en la causa, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 102 a 108, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia del 12 de noviembre de 2010, absolvió a los demandados (f.° 515 a 522, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, revocó el apelado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y la sociedad demandada, desde el 5 de febrero de 2005 hasta el 2 de marzo de 2010, condenando a la sociedad demandada al pago de cesantía, sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, salarios de enero y febrero de 2010, sanción moratoria, sanción por no consignación de cesantía y devolución de aportes a seguridad social.

Con fundamento en los artículos 22 a 24 del CST y 53 de la CN y en las sentencias CC C-555-1994 y CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259, revisó las copias de la relación de venta y pago de la cafetería de «mi futuro galería», de las cuales dijo que contenían la fecha, descripción de pago, ventas y ganancias del 8%, valor del descuadre y el saldo a pagar; que al tenor de esas pruebas, el demandante prestó sus servicios del 5 de febrero de 2005 al 2 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de administrador de la cafetería de propiedad de la sociedad; que las declaraciones de K.E.Q.R. y M.C.N.A., permiten concluir que era indiscutible la prestación personal de servicios del reclamante a favor de la demandada, por la que recibió una retribución directa equivalente al 8% de las ventas mensuales, conforme lo establece el artículo 127 del CST; que estaban presentes los elementos que dan lugar a la presunción del artículo 24 ibidem.

Añadió, que de los testimonios y las pruebas documentales, se establecía la vinculación en el año 2005; que el extremo final se determinaría con base en las relaciones de venta y pago de la cafetería, correspondientes a los tres primeros meses del año 2010 y a los recibos de caja del 2 de marzo de esa anualidad, documentos a los que dio pleno valor probatorio, por no haber sido controvertidos; que al tenor de estos medios de prueba, el contrato laboral se extendió desde el 5 de febrero de 2005 hasta el 2 de marzo de 2010, fechas que aseveró, fueron indicadas en la demanda, sin que la sociedad las hubiera desvirtuado, porque se había limitado, exclusivamente, a contradecir la existencia de la relación laboral.

Afirmó, que en lo que atañe con la indemnización moratoria, para su condena debían confluir los factores objetivo y subjetivo; que como no se habían cancelado prestaciones sociales, se estaba ante el primer requisito y, respecto al segundo, no encontró que la demandada hubiera presentado motivos justificables que condujeran a verificar que ciertamente no creía deber, por lo que no había asumido su carga probatoria; que, por el contrario, al haber aceptado que no afilió al trabajador a seguridad social, que no le canceló prestaciones sociales y, que una vez que terminó el contrato, no le pagó las prestaciones sociales que le correspondía, era posible presumir que actuó de mala fe, predicamento que también le es útil para imponer la sanción por no consignación de las cesantías (f.° 2 a 24, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio del Juzgado (f.° 10 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados (f.° 44, ibídem) y se estudiarán así: en conjunto el segundo y el tercero, por tener la misma sustentación, así como el cuarto y el quinto, que cuestionan la...

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