SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002018-00045-01 del 07-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873945496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002018-00045-01 del 07-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2018
Número de expedienteT 6867922140002018-00045-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16060-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 68679-22-14-000-2018-00045-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC16060-2018

Radicación n.° 68679-22-14-000-2018-00045-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la acción de tutela promovida por D.I.M.H. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S.G., vinculándose a D.S.V., Esperanza Gutiérrez Lizarazo y a todos los sujetos procesales dentro de la radicación n.° 2017-00169-00.


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, en el proceso de sucesión intestada del señor Oscar Alberto Medina Pereira, iniciado por la señora D.S.V., en representación de su hijo menor (XX1), en calidad de acreedora del juicio liquidatorio (radicación n.° 2017-000169-00).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Explicó, que en audiencia de conciliación celebrada el 31 de mayo de 2018 ante la Notaría Primera del Círculo de San Gil los herederos del causante le reconocieron su acreencia por la suma de $57.000.000, correspondiente a la adquisición de un apartamento a aquel, según se demostró con la promesa de compraventa.


2.2. Señaló, que acordaron que le entregarían $10.000.000, como parte de la devolución del dinero que fuere entregado al extinto y que estaban «dispuestos a escucharla para que se haga parte dentro del proceso sucesión».


2.3. Relató, que la célula judicial reprochada profirió auto el 4 de mayo de 2018, por el que convocó a la diligencia de inventarios adicionales, providencia que cobró ejecutoria el 10 de mayo siguiente; y el 8 de junio de la misma anualidad requirió que se le incluyera como acreedora de la sucesión.


2.4. Agregó, que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 12 de junio siguiente, mediante el cual se dejó sin efecto la decisión del 4 de mayo de 2018, que corrió traslado a las partes de los inventarios y avalúos adicionales y negó el reconocimiento de la gestora como acreedora del causante, frente a lo cual la autoridad judicial querellada el 14 de agosto del año en curso resolvió mantener la aludida determinación y declarar improcedente el recurso de alzada.


3. Pidió, que se le reparen los agravios ocasionados con las providencias del 12 junio y 14 de agosto de 2018 (ff. 1-10 cuad. 1).


4. Mediante auto de 28 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil-Familia admitió la protección invocada, y el 9 de octubre del mismo año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la gestora (ff. 46-47, 123-128, 144-152 cuad. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


La Personería Municipal de San Gil, manifestó que las actuaciones del despacho acusado han estado ajustadas a derecho, pues «si bien es cierto el juzgado se equivocó al citar nuevamente a la audiencia de inventarios y avalúos misma que ya se había realizado, corrigió dicho yerro dejando sin efecto el contenido del auto por medio del cual se fij[ó] nueva fecha para la audiencia y en su lugar corrió traslado de los inventarios y avalúos adicionales por el término […] de tres (03) días, para que si a bien lo tenían los interesados formularan las objeciones a las que hubiese lugar, momento procesal que debió ser aprovechado por la hoy accionante para presentar las objeciones que pretendía hacer valer, situación que hubiese obligado al juzgado a citar a audiencia dentro de los cinco días siguientes para resolver sobre la procedencia de las mismas; contrario a ello guardó silencio y opt[ó] por interponer recursos de los cuales era susceptible el auto» (ff. 119-122 cuad. 1).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a quo, negó el amparo, al considerar que «se cuestiona el hecho de haberse presentado la solicitud de inclusión como acreedora, cuando el auto del cuatro (04) de mayo ya había cobrado ejecutoria, y que por tal razón no era procedente dejar sin efecto la fijación de la fecha para la realización de la audiencia, lo que según el entender de la accionante, afectó el reconocimiento de su derecho como acreedora».


Sin embargo, explicó que «tal decisión no se encuentra arbitraria y alejada de toda razonabilidad, máxime cuando se conjuró un error que atentaba contra el debido proceso, habida cuenta que se había presentado solicitud de inventarios y avalúos adicionales, lo que procedía en derecho era aplicar en...

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