SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002014-00891-01 del 11-02-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873945509

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002014-00891-01 del 11-02-2015

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002014-00891-01
Fecha11 Febrero 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1224-2015

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC1224-2015

Radicación n°. 05001-22-03-000-2014-00891-01

(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)


Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por Ferretiendas S. A. en contra de los Juzgados Quince Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha localidad, la sociedad Inversiones Acosta S. en C.S., M.A.L.C., Luis Carlos Acosta Montoya y Conalquipos Ltda.


ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «denegación de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de simulación que formuló en contra de la sociedad Inversiones Acosta S. en C. S. y M.A.L.C..


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, y al contestar el libelo la sociedad demandada «adujo una serie de situaciones donde involucra a un tercero en la relación jurídico procesal debatida ante el Juez Civil Municipal accionado, se trata de la persona jurídica CONALQUIPO LTDA., como medios de prueba el representante legal de INVERSIONES ACOSTA S. EN C. SIMPLE, que al parecer es igualmente representante legal de CONALQUIPO LTDA., allegó una cantidad importante de documentos de propiedad de la persona jurídica no demandada, denominados facturas de venta. A su turno el demandado MIGUEL ALEJANDRO LOZANO CASTAÑEDA en su escrito de contestación aludió a la persona jurídica no demandada CONALQUIPO LTDA».


2.2. El juzgado de conocimiento, en la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., dijo que «“el Despacho no encontró irregularidad alguna ni nulidades”», asevera que «en dicha diligencia se otorgó la palabra al hoy apoderado de la accionante, pudiendo manifestar mi posición contradictoria con la del Despacho 1º Civil Municipal, por cuanto tal y como consta en el expediente que suscita esta actuación en sede constitucional, se advierten dos situaciones la primera involucra un tercero que no es parte del proceso y la segunda y mayormente grave valer como pruebas documentos relacionados con pruebas que involucran directamente a C.L. quien no es sujeto procesal».


2.3. El funcionario judicial «dio traslado a las partes del recurso de reposición», interpuesto contra la decisión que negó la petición de nulidad, manifestando el apoderado de la sociedad demandada que «concuerdo con la posición del despacho, en que la mera enunciación de la primera entidad no hace necesario ni lo vincula procesalmente al acto jurídico que hoy se demanda», a su turno la apoderada del otro demandado pidió «abstenerse de reponer la decisión de 19 de marzo de la presente anualidad por las tres siguientes razones: 1. En la contestación de la demanda que se realizó por la suscrita se aportaron tres escrituras públicas en la cual el acto jurídico siempre fue suscrito entre el señor L.C.A. en calidad de comprador y el acreedor hipotecario Miguel Alejandro Lozano Castañeda, sobre el inmueble que corresponde a la dirección carrera 74 No. 24-63 tipo local urbano. En segundo lugar se aporta igualmente la escritura pública número 3317 donde los implicados en el acto jurídico son los mismos mencionados anteriormente y en último lugar se aporta la escritura pública 3315 donde aparecen en el acto jurídico la señora R.E. y el codemandado M.A.L., no es de recibo entonces la interposición del recurso por los hechos aducidos por el demandante ya que carecen de asidero legal la conformación del litisconsorcio solicitado».


2.4. El juez a quo, despachó adversamente la reposición con sustento en que «no tiene razón el recurrente en afirmar que nos encontramos frente a una causal de nulidad por la no integración del Litisconsorcio. A la fecha de la presente audiencia el despacho considera que no ha incurrido en nulidad alguna pues ha considerado que las partes que vienen actuando son las que deben estar presentes en la Litis» y, concedió la alzada.


2.5. El ad quem declaró inadmisible el recurso vertical, argumentando que «frente a la apelación de autos la normatividad procesal colombiana de antaño ha optado por la taxatividad de las providencias susceptibles del recurso de alzada; el artículo 14 de la ley 1395 de 2010 modificatoria del artículo 351 del C. de P. C., previó las decisiones susceptibles de ser impugnadas por esta vía. En este sentido se tiene que la decisión adoptada por la primera instancia es la negativa de declaratoria de nulidad fundada en el No. 9 del artículo 140, auto o disposición que como puede observarse no está contemplada dentro de los supuestos que la norma consagra como aquellos susceptibles del recurso de apelación razón por la cual deberá declararse inadmisible ante esta instancia el concedido inicialmente por el a quo».


2.6. Señaló el accionante en tutela que lo que pretende con su reclamo es que se «ordene a las autoridades accionadas reponer la decisión, puesto que es inaceptable que ambos demandados incluyan a Conalquipos Ltda. en el presente asunto como intervinientes en la relación jurídico procesal debatida y más grave aún se pretenda hacer valer unos documentos de la persona jurídica de Conalquipo Ltda., sin ser esta persona jurídica sujeto procesal por lo que se hace imposible para esta parte controvertir una prueba sin que el sujeto que la beneficia sea parte del proceso», agregó que, al agotar los recursos, corresponde al juez constitucional resolver sobre la nulidad planteada.


2.7. Refirió que «si bien el despacho que conoce actualmente del proceso es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, debo dejar en claro que dicho [funcionario] no ha cometido hasta la fecha acto alguno que requiera se involucre en la presente acción»


3. Pidió, en consecuencia, se ordene «declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de simulación, desde la audiencia de conciliación inclusive y hasta la fecha. Ordenando al J. a quo, disponga la integración del Litis Consorcio con la persona jurídica CONALQUIPO LTDA (fls. 1-10).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El juzgado del circuito querellado, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite objeto de reproche e informó que respecto de la inadmisibilidad de la apelación «lo resuelto se ajusta a las normas imperantes en materia procesal. Es claro que la introducción de reformas presentadas por la Ley 1395 de 2010, impiden que se pueda asumir el conocimiento del asunto que ocupó la...

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